REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 Junio de 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal del ciudadano OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODEALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el escrito recursivo la Defensora Pública alega entre otras cosas que:
“…CAPITULO III. DE LOS HECHOS. Cursa en actas policial que el ciudadano, OMAR JOSÉ ANTONIO PANTOJA NAVARRO resulto aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que estos mientras transitaban por el sector las tunitas(sic) avistaron a mi patrocinado cuando según se introdujo un objeto de tamaño regular de color blanco en sus partes intimas por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron la revisión corporal en la cual le incautaron en sus partes intimas la cantidad de 144 envoltorios contentivos cada uno de una sustancia de color beige presunta droga arrojando un peso bruto de 42 gramas, así como un teléfono celular. CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articuló este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar en consecuencia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano OMAR JOSÉ ANTONIO PANTOJA NAVARRO sin considerar que el acta policial establece de manera clara que después de haber realizado la retención de mi patrocinado es que se le solicita la colaboración al supuesto testigo para que presencia (sic) la revisión corporal en la que supuestamente se le incauto un suatncia (sic) ilícita, lo cual evidencia que este ciudadano no presencio la retención de este y pone en duda lo que pudo haber ocurrido antes de su presencia en el lugar. Cuidadnos Magistrados a pesar de que no quedo por sentado en actas por cuanto mi patrocinado se acogió al precepto constitucional de no rendir declaración en entrevistas posteriores a la celebración de la audiencia esta defensa conoció que la detención no se realizo en la circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual refleja el acta policial, por cuanto los funcionario (sic) de manera arbitraria ingresaron a su residencia en presencia inclusive de varias personas que la defensa de manera oportuna solicito al despacho fiscal le fueran tomadas las entrevistas correspondientes, y quienes según sus dichos contravienen en todo lo manifestado en actas. violándose completamente el contenido del artículo 210 de la norma adjetiva penal, del acta policial se desprende que los funcionarios policiales como ya lo señale al inicio que la colaboración al testigo se realiza después de que este ciudadano se encontraba retenido, sin embrago al analizar el contenido de la declaración del testigo se evidencian grandes contradicciones, que solo conducen a pensar que se trata de un procedimiento policial amañado, lo que pareciera ser el común denominador de los procedimientos que en materia de Drogas se presentan a diario en los distintos tribunales de esta circunscripción Judicial. Ciudadanos magistrados quienes han de conocer del presente recurso, en los actuales mementos (sic) nos encontramos ante una ola de procedimientos infundados y de testigos traídos al proceso sin haber presenciado los mismos a manera de poder garantizar así la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en el presente caso no pueden ser considerados como elementos de convicción la declaración del supuesto testigo por cuanto, por cuanto (sic) es el contenido de su declaración es totalmente contradictora a la (sic) narrado por los funcionarios policiales en el acta, e incluso Copn (sic) lo que las personas aportadas por mi patrocinado pueden indicar quienes aseguran haber observado a los funcionarios en el momento que se llevaban detenido a mis patrocinados específicamente los observan salir del interior de la vivienda, testimonios estos que fueron ofrecidos para conforme al artículo 125 ordinal(sic) 5 ante el órgano fiscal a fin d (sic) que le fueran tomadas las entrevistas correspondiente, tal como ya lo indique, como una afirmación de que en efecto si se les incauto algo ilícito, no se deja constancia de la presencia del testigo al momento de pesaje con lo cual pudiéramos establecer con certeza cuál fue el peso real inicial, esto en atención a que la Ley Orgánica de Drogas vigente adecua de forma clara las conductas punitivas en base al peso que arroja la sustancia ilícita, razón está por la cual es evidente que en virtud de la importancia que tienen la determinación del peso que dicha actividad igualmente debe ser presenciada por el testigo y que ante la ausencia no hay certeza alguna por cuanto estaríamos nuevamente ante el solo dicho de los funcionarios policiales, el cual por sí solo no es suficiente para acreditar la comisión del ilícito. De tal manera que estamos en presencia de un vicio en el procedimiento policial, logrando así que se desconozca totalmente si se está o no en presencia de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, Ahora bien el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin considera que no se encuentran llenos extremos del articulo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena1 se desprende para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que hasta la presente fecha ni siquiera se evidencia la presencia de una experticia química que determine con certeza que la supuesta sustancia incautada es ilícita, así como que el testigo no presencio la (sic) pesaje de la sustancia supuestamente incautada y con su declaración resulta inverosímil pensar que puede observar cantidad contenido a su vez la realización del procedimiento policial…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V. PETITORIO. En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Impuesta a mi defendido en fecha 25 de abril de 2012 y Consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones al ciudadano OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO…” (Folios 29 al 33 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el fecha 25 de abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la perpetración de un hecho punible no evidentemente prescrito dada la fecha de realización, precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Los Teques, estado Miranda…”(Folios 13 al 18 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO fue tipificado por el Tribunal A quo como “TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODEALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas” pero esta Alzada califica los hechos de manera provisional en el delito de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 ejusdem, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 23 de abril de 2012.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 4-079 GRATEROL JESÚS, adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, V.-14.198.223, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCÍA HÉCTOR, V-15.020.622 y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL, V-12.165.519; Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Lunes 23-04-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones Sector Las Tunitas, Quinta Loma, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, debido a reiteradas denuncias realizadas por los conductores y pasajeros que cubren las diferentes rutas que circulan por ese sector, donde dichos ciudadanos indican ser objeto de constantes robos a toda hora del día, en el momento que nos encontrábamos desplazándonos a la altura de Abasto Imperial, avisté que salía de un callejón, adyacente a dicho Abasto, un ciudadano de contextura delgada, estatura media, tez morena, cabello de color negro, vestido con una franelilla color blanco y short deportivo color negro y rojo, asistiéndose de un par de muletas para caminar y este al notar la presencia policial, se introdujo un objeto de tamaño regular de color blanco en sus partes íntimas y retornó su trayecto de manera apresurada, motivo por el cual, nos le (sic) acercamos con las precauciones del caso y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 Del Código Orgánico Procesal Penal, quedando retenido este preventivamente, luego le solicité la colaboración a un ciudadano quien dijo ser y llamarse GARCÍA MARCO, de 47 años de edad, (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERI PUBLICO), quien se encontraba a pocos metros de lugar donde retuvimos preventivamente al ciudadano en cuestión, con la finalidad de que nos sirviera como testigo presencial para realizarle la inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente, luego le solicité al ciudadano retenido preventivamente, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando éste no ocultar nada, luego le notifiqué, que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) GARCÍA HÉCTOR, en presencia del ciudadano testigo, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos segundo el referido oficial, haberle incautado al ciudadano retenido preventivamente, en sus partes íntimas, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo este en su interior de ciento cuarenta y cuatro (144) envoltorios elaborados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior se (sic) una sustancia endurecida de color beige de presunta droga y en el bolsillo trasero derecho un teléfono celular marca BlackBerry, color morado y negro, modelo 8520. sin serial visible. IMEI:353486040023305, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color gris, azul y negro, sin serial visible, quedando identificado el mismo según datos filiatorios aportados por el mismo como: OMAR PANTOJA, de 29 años de edad (INDOCUMENTADO), en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 De La (sic) Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículos 248 Y 125 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, en presencia del ciudadano testigo, fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada al ciudadano aprehendido en los hechos antes narrados, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y dos gramos (42Gr.) Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas (sic) del Estado Vargas, la misma indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana martes 24-04-2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de igual manera no pudo ser verificado el ciudadano aprehendido por el sistema S.I.I.POL. Debido a que se encontraba indocumentado. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE (PEV) HERNÁNDEZ JONATHAN, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 6-079 LEMUS YONATA; Es todo...” (Folio 3 al 4 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano GARCÍA MARCO, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones División de Procesamientos Penales de fecha 23 de abril de 2012, quien entre otras cosas expuso:
“…Hoy como a las 12:30 de la tarde, cuando estaba en las tunitas (sic) trabajando, vi que iban unos señores en un carro y se pararon un poco más delante de donde yo estaba, en eso me fijé que venía saliendo de un callejón un muchacho en muletas, el muchacho era flaco, moreno como de 30 años de edad, vestido con una camiseta blanca y un short, cuando este muchacho vio que los señores se bajaron del carro y que eran policías, trató de devolverse al callejón de donde venía saliendo, los policías lo pararon y me dijeron que me acercara para que viera que iban a revisar a ese muchacho, me acerque porque nunca me imaginé que le podían encontrar algo porque estaba en muleta y mi mayor sorpresa fue que le sacaron de sus partes íntimas una pelota hecha con una bolsa blanca y adentro se veía que tenía un poco de peloticas (sic) de papel aluminio, el policía desamarró la bolsa y sacó las peloticas (sic) y me las mostró, después abrió una y adentro tenia droga, el policía me dijo que que (sic) los acompañara que me tenían que tomar una declaración por escrito de lo que pasó. Eso fue todo lo que pasó.…” (Folio 06 de la incidencia).
3.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, suscrita por el OFICIAL JEFE (PEV) 4-079 GRATEROL JESÚS, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCÍA HÉCTOR y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL, adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda Y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de fecha 23 de abril de 2012, en la que se dejó constancia que:
“...Un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo este en su interior de ciento cuarenta y cuatro (144) envoltorios elaborados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior se (sic) una sustancia endurecida de color beige de presunta droga que al ser pesado, arrojó un peso aproximado de cuarenta y dos gramos (42Gr.)…” (Folio 07 de la incidencia).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO HECTOR GARCIA, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de fecha 23 de abril de 2012, en la que se dejó constancia de:
“…Un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo este en su interior de ciento cuarenta y cuatro (144) envoltorios elaborados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior se (sic) una sustancia endurecida de color beige de presunta droga…” (Folio 08 de la incidencia).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO HECTOR GARCIA, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de fecha 23 de abril de 2012, en la que se dejó constancia de:
“… un teléfono celular, marca BlackBerry, color morado y negro, modelo 8520, sin serial visible, IMEI: 353486040023305, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color gris, azul y negro, sin serial visible…” (Folio 09 de la incidencia).
Con los elementos anteriormente transcritos, observa esta Alzada que en acta policial y en acta entrevista rendida por el único testigo de nombre GARCIA MARCO, que avala el procedimiento policial, no quedo identificado plenamente al no dejar constancia los funcionarios actuantes en acta de su cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, no resultando suficientes este único dato para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide tanto al Juez de control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.
Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula del testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial.
En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar al testigo, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.
A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO se le incautaron Sustancias Ilícitas Estupefacientes, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 25/04/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTINEZ
Causa Nº WP01-R-2012-000178
RM/NS/EL/bm/lg.-