REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JHONATAN JEREMIAS MOY YERMAYA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 80 Código Penal Vigente.

En fecha 30 de Mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000211 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JHONATTA JEREMÍAS MOY YERMAYA, titular de la cédula de identidad N° 18.755,119, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como el delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JHONATTA JEREMÍAS MOY YERMAYA, portador de la Cédula de Identidad N° 18. 755.119; por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 numerales 1 y 2, 251, 1, 2 y 3 y 252, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad así como la libertad sin restricciones a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición da tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa…” (Folios 31 al 34 de la incidencia).


El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JHONATAN JEREMIAS MOY YERMAYA, tal como consta en el acta de designación y nombramiento de Defensora Privada, que consta en (folios 29 y 30 de la incidencia) y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 18 de Mayo de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 47 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Privada sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 2 al 11 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. . Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JHONATAN JEREMIAS MOY YERMAYA. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JHONATAN JEREMIAS MOY YERMAYA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 80 Código Penal Vigente.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2012-000211
RM/NS/EL/bm/mg.-