REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de Junio de 2012
201° y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000180
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano CESAR FELIPE SANCHEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.107, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2012 y motivada el 02 de Mayo del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONFIRMA la medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fueron impuestas al precitado ciudadano. Esta Alzada para decidir observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo (sic) impusieron las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numeral 3 de la ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), desde la fecha: 20-11-09, es decir ya han transcurrido mas de dos años desde que le impusieron al mismo las medidas anteriormente acordadas, sin que el Ministerio Público, terminara con su investigación y presentara el acto conclusivo a que se contrae el articulo 79 de la Ley de Genero, el cual reza textualmente: LAPSO PARA LA INVESTIGACIÓN Artículo 79.-El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al menor de quince ni mayor de noventa días (sic). El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días siguientes a la solicitud fiscal. Ahora bien como se puede observar, que el fin con el que impuesto dicha medida recaía, para proteger a la víctima, mas sin embargo va la víctima no vive en el hogar con sus hijos, por lo que la medida no esta resguardando la integridad de la misma y el Fiscal del Ministerio Público ha tenido suficiente tiempo para que presentará su acto conclusivo y mientras tanto estos dos menores se encuentran viviendo solos en la casa, sin la supervisión de un adulto que los oriente y sostenga, por lo que mantener la aplicación de las medidas a estas alturas, vulnera no solo los derechos de mi defendido, sino que además mantienen a sus hijos menores de edad solo en el hogar. En virtud que ha transcurrido tiempo suficiente, no solo para terminar la investigación y presentar el acto conclusivo, sino que además es factible aplicar lo ordenado en el artículo 244 segundo aparte y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…FUNDAMENTOS JURÍDICO Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar desproporcionada (sic) en relación con los hechos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el articulo 87, numeral 3 de la ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), anulando la decisión dictada en fecha 24-04-2012, por el Tribunal PRIMERO de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:
“Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, una vez oída la exposición de las partes en cuanto a la Solicitud de Revocatoria de Medidas de Protección impuestas a favor de la Victima (sic) por el Ministerio Publico, contenida en el articulo 87 numeral 3, de la Ley Especial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA, las medidas impuestas a favor de la víctima EUSERQUI MILAGROS DIAZ, siendo que las medidas de Protección y Seguridad conforme al encabezamiento del articulo 87 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que dichas medidas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida de toda acción que menoscabe el derecho de vivir libre de violencia, así mismo el articulo 88 ejusdem, establece que las mismas subsistirán durante todo el proceso y por cuanto, nos encontramos dentro del lapso legal de investigación penal, es menester garantizar la protección que establece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Radicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem do Para), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las contempladas en la Ley Especial. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico para que continué con la investigación penal…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano CESAR FELIPE SANCHEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.107, ejerció recursote apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2012, y motivada el 02 de Mayo del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONFIRMA la medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fueron impuestas al precitado ciudadano. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución Nacional, expresamente señala:
“...El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
El debido proceso legal, ha de ser entendido como un presupuesto básico de la función del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso según las pautas señaladas en la Ley, sino que dicho postulado sobrepasa tal fin, ya que el mismo, constituye el particular fundamental de carácter instrumental de todo juicio.
Ahora bien, de una revisión realizada a la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso de autos el Juzgado de la Causa vulnero el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en virtud que no cumplió con el deber de garantizar la función jurisdiccional, atinentes a asegurar las exigencias de la legalidad y el debido proceso en el procedimiento especial pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que obvio el contenido de los artículos 75 de la citada Ley Especial, el cual dispone lo siguiente:
“…la investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.” (negrillas de la Alzada)
El artículo 76 ejusdem, señala: “…El o la fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.”
El artículo 77 ibídem, dispone: “…El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.”
Artículo 78 de la Ley que rige la materia, establece: “…Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.”
EL artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “…Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.”
Y por último, el artículo 87 ejusdem dispone: “…las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias...”
De los artículos antes citados, se desprende que el Juzgado de la Causa al momento de celebrar la audiencia mencionada como: “Acto de AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 91 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, el Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:
“…Oída la exposición del investigado, de la defensa y de la victima, ciudadana Euserqui Milagros Díaz, y como garante de la estabilidad física, emocional y psicológica de la misma, y en virtud que esta manifiesta no estar de acuerdo con la revocatoria de la medida, establecida en el articulo 87, numeral 3, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal que ratifique la medida antes mencionada. Es todo”.
Observa esta Alzada, que el Fiscal del Ministerio Público, Abogado MIGUEL ANGEL CASTRO, incumplió con los artículos 75, 76, 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que debió entre otras, hacer constar la comisión de un hecho punible y las circunstancias que incidieron en su calificación, denotándose que no precalificó los hechos dentro de la norma jurídica que estipula la Ley Especial que regula la materia; es decir, debió señalar a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, el hecho punible o los hechos punibles que cometió el presunto agresor, siendo homologada la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad previsto en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inmediata salida del ciudadano CESAR FELIPE SANCHEZ MARRERO de la vivienda ubicada en la calle Real de Vía Eterna, segundo jabillo, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Catia La Mar. Estado Vargas, dejando asentado en el acta lo siguiente:
“Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, una vez oída la exposición de las partes en cuanto a la Solicitud de Revocatoria de Medidas de Protección impuestas a favor de la Victima por el Ministerio Publico, contenida en el articulo 87 numeral 3, de la Ley Especial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA, las medidas impuestas a favor de la víctima EUSERQUI MILAGROS DIAZ, siendo que las medidas de Protección y Seguridad conforme al encabezamiento del articulo 87 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que dichas medidas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida de toda acción que menoscabe el derecho de vivir libre de violencia, así mismo el articulo 88 ejusdem, establece que las mismas subsistirán durante todo el proceso y por cuanto, nos encontramos dentro del lapso legal de investigación penal, es menester garantizar la protección que establece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Radicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem do Para), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las contempladas en la Ley Especial. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico para que continué con la investigación penal…”
Del dispositivo señalado por el Juzgado A-quo, se desprende que el mismo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juez de la Causa no debió homologar la referida solicitud Fiscal, sin que éste último hiciera constar la existencia de un hecho punible, el cual o los cuales deben estar tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y a una Vida Libre de Violencia, para posteriormente pronunciarse sobre la solicitud de ratificación de ratificar de las medidas protección impuestas contenidas en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley que rige la materia; denotándose que en el caso de autos, se subvirtió el orden procesal, menoscabando los derechos del imputado, ya que el proceso constituye un método legal establecido por la Ley, que regula sistemáticamente y ordenadamente las etapas y formas en que necesariamente debe practicarse; por lo que, no le es permitido al órgano jurisdiccional soslayar este método.
Por otra parte, si es cierto que el artículo 91 de la Ley que rige la materia establece que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor; no es menos cierto, que no debe el Juez ratificar las medidas impuestas sin que el Fiscal del Ministerio Público cumpla a cabalidad con las normas señaladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual esta Alzada conforme a lo establecidos en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO el fallo recurrido y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependan de él, con excepción del presente fallo y por ende, se RETROTRAE el presente procedimiento al estado que un Juez distinto, realice la audiencia oral para oír al imputado, prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.-
O B S E R V A C I Ó N
Se le observa a la Abogada MALISETTE CARBONELL GONZALEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa al momento de realizar la fundamentación de las audiencias orales llevadas a cabo ante ese Despacho, en virtud que en fecha 26 de abril de 2012, realizó la audiencia para oír a las partes y posteriormente en fecha 2 de mayo de 2012 publicó el auto respectivo; es decir, transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado de la Alzada). Tómese la debida nota.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2012, y motivada el 2 de Mayo del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONFIRMA la medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fueron impuestas al ciudadano CESAR FELIPE SANCHEZ MARRERO, y de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependan de él, con excepción del presente fallo y por ende, se RETROTRAE el presente procedimiento al estado que un Juez distinto, realice la audiencia oral para oír al imputado, prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, remítase copia certificada del fallo recurrido a la Juez A-quo, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que se remita la causa original y el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se decide sobre el presente asunto.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000180
RMG/EL/NS/joi
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