REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de junio de 2012
202º y 153º

Asunto principal WP01-P-2011-004051
Recurso WP01-R-2012-000199

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogado LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas: ADMITIR la prueba promovida por la defensa del ciudadano LUIS DUAWLIS MANUEL KIENZLER, relacionada con el supuesto video tomado al momento de la aprehensión del mencionado ciudadano.

En fecha 30 de mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000199 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS DUAWLIS MANUEL KIENZLER, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. Igualmente se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma, y así se decide. Igualmente se admiten por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en las testimoniales de las ciudadanas Mary Carmen Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.244 y Yanny del Carmen Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.580, y el video del procedimiento de aprehensión a que se refieren las actas policiales y de entrevistas a los testigos instrumentales actuantes…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS DUAWLIS MANUEL KIENZLER, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa; SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, consistentes en las testimoniales de las ciudadanas Mary Carmen Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.244 y Yanny del Carmen Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.580, y el video del procedimiento de aprehensión a que se refieren las actas policiales y de entrevistas a los testigos instrumentales actuantes; CUARTO: Revisada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal la medida cautelar decretada en contra del hoy acusado en la audiencia de fecha 24 de diciembre de 2011, se observa que no han variado las circunstancias a su favor para sustituirla por medidas menos gravosas, por el contrario, al ser admitida la acusación en este acto, es inminente el juicio en su contra, en consecuencia se mantiene la privación de libertad. QUINTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 46 al 53 de la incidencia).

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: La Abogada LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público se encuentra debidamente legitimada para interponer Recurso de Apelación.

SEGUNDO: El recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 04/05/2012 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 11/04/2012; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el A quo, que consta al folio 75 de la incidencia.

TERCERO: En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto contra la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa del acusado de autos, la Fiscalía sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 60 al 64 del cuaderno de incidencia.

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, cambio su criterio en cuanto a la admisión pruebas, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada conforme a la sentencia Nº 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, trascrita anteriormente es recurrible en relación a la admisión de las pruebas.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas: ADMITIR la prueba promovida por la defensa del ciudadano LUIS DUAWLIS MANUEL KIENZLER, relacionada con el supuesto video tomado al momento de la aprehensión del mencionado ciudadano. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 69 al 73 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JORGE MARIN., en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS DUAWLIS MANUEL KIENZLER, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas: ADMITIR la prueba promovida por la defensa del ciudadano LUIS DUAWLIS MANUEL KIENZLER, relacionada con el supuesto video tomado al momento de la aprehensión del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privado del acusado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO