REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de Junio de 2012
202º y 153º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos CAPOTE PETER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.578.904 de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Mauricio Marcano (F) y de María Capote (F), residenciado en: Urbanización La Páez, bloque 02, apartamento 84, Catia La Mar, Estado Vargas y PADILLA DIAZ EDGARD JOSE, titular cédula de identidad N° V.- 12.461.864, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio jinete, hijo de Edgar Padilla (V) y de María Díaz (V), residenciado en: Urbanización La Páez, bloque 04, apartamento 40, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados imputados por no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Ciudadano Juez, le solicito en esta audiencia de presentación de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP (sic) la privación judicial preventiva de libertad (sic) contra de los ciudadanos PETER CAPOTE y EDGAR PADILLA DÍAZ, en virtud de que fueron detenidos en el día de ayer como a la una de la tarde en las adyacencias de los bloques de La Páez, cerca de la tienda del Pollo y la panadería Mi Pan, por funcionarios de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional (sic), luego de que procesaran información de la comunidad de ese mismo sector donde manifestaron que un ciudadano de nombre Peter Capote en compañía de otro apodado EL ENANO, estaban en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar, donde los detuvieron, incautándole al ciudadano PETER CAPOTE en uno de los bolsillo del short que cargaba puesto, la cantidad de 152 envoltorios contentivos de la presunta sustancia denominada Crack con un peso bruto de 20 gramos y la cantidad de 67 bolívares fuertes y al ciudadano EDGAR PADILLA DÍAZ, se le incautó en su poder la cantidad de 63 envoltorios contentivos de la presunta sustancia denominada Crack con un peso bruto de 22 gramos y la cantidad de cien bolívares fuertes, razón por la cual precalifico la conducta de ambos ciudadanos en el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y visto que en el presente procedimiento la aprehensión fue en flagrancia, le solicito que la presente causa se continúe por la vía abreviada por flagrancia, previsto en el artículo 373 ordinal(sic) 1° y 280 del COPP (sic). Es todo. Es Todo…”

La defensa Publica DENNYS MALDONADO de los ciudadanos CAPOTE PETER JOSE y PADILLA DIAZ EDGARD JOSE, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Oída la exposición Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente (sic) defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del artículo 250 ordinal (sic) 2° del Código Procesal Penal (sic), toda vez que se desprende de las acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos Ronald Jiménez, Uribe Reggie y Pacheco Alexis, quienes fungen como testigos del presente procedimiento que a preguntas realizadas los mismos manifestaron que no lograron observar de que parte de la ropa supuestamente le incautaron la presunta droga a mis defendidos. De igual forma no contamos con una experticia ni química ni botánica de (sic) demuestre que la sustancia incautada sea ilícita. En tal sentido solicito muy respetuosamente se acuerde la Libertad sin Restricciones, en virtud que mis defendidos están amparados por la Preunión (sic) de Inocencia y la Afirmación de Libertad, solicito copia de la presente acta, es todo…”

El representante Fiscal una vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control emite su pronunciamiento en la audiencia para oír a los imputados, toma la palabra y manifestó:

“…Ejerzo en esta audiencia el efecto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es en el juicio público y oral donde se va a determinar la verdad de los hechos, en virtud que los funcionarios llegaron al lugar sin ningún tipo de sustancia, lo que significa que si utilizamos correctamente el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la sana critica, podemos inferir que la sustancia era de ellos, tomándose en cuenta la denuncia telefónica los señalaba a ellos, en fin será en el juicio oral y público donde se determinara la verdad porque es el juez quien tiene la inmediación de los hechos y de llegar a determinar si efectivamente esa sustancia era de ellos o no. Es todo…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA COERCIÓN PERSONAL, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos CAPOTE PETER JOSE y PADILLA DIAZ EDGARD JOSE fueron precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 31/05/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se establecen los elementos de convicción que rielan en la presente causa hasta este momento procesal:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/05/2012, levantada por el funcionario AREVALO STEVENSON GABRIEL, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo aproximadamente las 13:00 horas del día 31 de Mayo de 2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros Miguel Osear, Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, nos encontrábamos realizando labores de operativo en conjunto con funcionario de la policía del estado Vargas adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Vargas en materia del Operativo de Seguridad del estado Vargas, en la Parroquia Catia La Mar, en compañía de los funcionarios SMS. LADERA CANO MIGUEL, el oficial de la policía del estado Vargas ROMERO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.504.953, placa 5176 y el oficial de la policía del estado Vargas LINAREZ JOSUÉ titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.733.927, placa 7078, nos encontrábamos aproximadamente a las 05:30 horas en el sector Los Bloques de La Páez específicamente en las cercanía de la tienda del Pollo y al lado la panadería Mi Pan bloque 1 de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas procedimos a atender denuncia de la comunidad del sector y a su vez llamado del servicio 171 en donde nos informaban que el sector antes mencionado se encontraba un ciudadano de nombre Peter Capote en compañía del ciudadano Padilla José alias “El Enano”, avistamos un grupo de personas las cuales se encontraban en aptitud (sic) sospechosa hecho por el cual procedimos a realizarle un chequeo corporal según lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal cual se le pidió que exhibiera alguno objeto o sustancias que tuviera relación con un hecho punible revisando primero al un (sic) ciudadano quien se encontraba vestido con una franelilla de color blanca, bermuda de cuadros de color amarillo, de lente y de contextura gruesa tes (sic) trigueño a quien se le encontró en su bolsillo izquierdo de la bermuda un monedero de color azul el cual contenía en su interior ciento cincuenta y dos (152) envoltorio de papel aluminio de presunta droga denominada crack, con un peso aproximado de veinte (20) gramos, dado esto procedimos a identificar plenamente este ciudadano quedando identificado como Capote Peter José, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.578.904, de cincuenta y dos (52) años de edad, y a quien se le apoda el Peter, y quien también tenia (sic) en su poder la cantidad de setenta y siete (67) bolívares en efectivo de la siguiente denominación dos (02) billetes de veinte bolívares seriales C42228831, P04228999, dos (02) billetes de diez bolívares seriales B44504016, M34265827, un (01) billete de cinco bolívares serial G24467786, seis (06) billetes de dos bolívares seriales E68879483, E62640945, F14743606, E54526033, F57085916, E20357038, de igual manera se reviso a un ciudadano que se encontraba a un lado quien vestía con una franelilla de color blanca y una bermuda de color beige, tes (sic) morena contextura delgado y zapatos blanco le encontramos en su bolsillo derecho una bolsa transparente color negro y amarillo la cual contenía sesenta v tres (63) envoltorios de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de veintidós (22) gramos y la cantidad de cien (100) bolívares en efectivo de la siguiente denominación un (01) billete de cincuenta bolívares serial E47496196, dos (02) billetes de veinte bolívares seriales P03201759r, Q89981899, un (01) billete de diez bolívares Serial G11456091, quedando identificado como Edgar José Padilla Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.461.864 una vez se le solicito a tres ciudadanos que se encontraban en el lugar que sirvieran como testigo del hecho y sseguidamente (sic) le informamos a los ciudadanos que sería (sic) detenido (sic) en virtud de que existe una presunción razonable por establecer de que podría estar incurso en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos de imputado según lo estipulado en el artículo N° 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo N° 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procediendo a su(sic) traslado a los detenidos y testigos hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas una vez en la unidad militar se procedió a dejar constancia por escrito la entrevista a los testigos, lectura de los derechos y a la realización del acta de compresión de sustancia. Para acto posterior proceder a notificar al Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones penales procesales correspondientes al caso y remitir las mismas junto con el ciudadano imputado a la mencionada representación fiscal el día 01JUL12 (sic). Es cuanto nos corresponde informar"…” (Cursante al folio 2 de la incidencia).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 31/05/2012, levantada por el Detective VIVAS JEAN, signada bajo el N° 00355, realizada por los funcionarios DETECTIVE LOPEZ DOUGLAS, VIVAS JEAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 18:30 horas, presentes en la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, de la Guardia del Pueblo ubicado en la avenida El Ejército de la parroquia Catia La Mar del estado Vargas, los funcionarios actuantes: SMS. AREVALO STEVENSON GABRIEL, SM3. LADERA CANO MIGUEL, el oficial de la policía del estado Vargas ROMERO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.504.953, placa 5176 y el oficial de la policía del estado Vargas BÁSALO RAÚL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.142 382, placa 7011. Se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de un material pastoso de olor fuerte y penetrante de color blanca. Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios en una balanza electrónica marca kitchen scale SF-400, arrojando las mismas un pesó de veinte (20) gramos y sesenta y tres (63) envoltorios de tamaño regular confeccionados en bolsa de color blanca amarradas con hilo del mismo color, contentivos en su interior de un material polvoroso de olor fuerte y penetrante de color blanca. Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400, arrojando las mismas un peso de veintidós (22) gramos. La sustancia incautada quedará resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, ubicado en la Avenida El Ejercito de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, para su posterior destrucción. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar del hecho a la Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto en materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias. (Folio 3 de la incidencia).

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/05/2012, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia Del Pueblo, Regimiento Vargas Destacamento Oeste Catia La Mar, tomada al ciudadano RONALD OSCAR JIMÉNEZ IRIARTE, quien manifestó:

“…El día de hoy 31 de mayo me encontraba en el sector de los bloque de La Páez la Parroquia Catia La mar (sic) del estado Vargas eran como las 05:30 de la tarde cuando llegaron unos funcionarios de la policía del estado Vargas y Guardias Nacionales y llegaron justamente donde se encontraban un grupo de personas que se encontraban cerca de donde estaba yo cuando estaban revisando a un señor ya de edad de estatura media y uno más joven a los cuales le encontraron supuestamente droga y me solicitaron que les sirviera como testigo del hecho lo cual acepté. Es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogada por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: sector La Páez cerca del bloque uno de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, la hora aproximada que se realizo los hechos? Contesto: eran aproximadamente las 05:30 de la tarde. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, si conoce al ciudadano que detuvieron? Contesto: no lo conozco ya que no vivo en el lugar. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, como se encontraba vestido los ciudadanos detenidosContesto: uno tenía franelilla blanca y bermuda como de color amarillo, el otro no lo logre ver bien pero era ropa de color blanca PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, si observo cuantos envoltorios había en el lugar del hecho? Contesto: solo vi como un bolso azul que tenía unos peloticas de papel aluminio y una bolsa de tamaño regular de color amarrillo con negro PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, si pudo observar de qué parte de la ropa les encontraron los envoltorios a los ciudadanos? Contesto: no no logre observar pero si se que la tenían ellos. PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, si observo o escucho que alguno de los funcionarios les solicitara dinero a los ciudadanos detenidos? Contesto: no en ningún momento los observe ni escuche. PREGUNTA N° 08 ¿diga usted, si observo si algunos de los funcionarios golpear o maltratara a los ciudadano detenido? Contesto: no en ningún momento. PREGUNTA N° 09 ¿diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no.” (Cursante el folio 7 de la incidencia).

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/05/2012, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia Del Pueblo, Regimiento Vargas Destacamento Oeste Catia La Mar, tomada al ciudadano URIBE SEGREDO REGGIE ALFONZO, quien manifestó :

“…El día de hoy 31 de mayo me encontraba en el sector de los bloque de La Páez la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas eran como las 05;30 de la tarde cuando llegaron unos funcionarios de la policía del estado Vargas y Guardias Nacionales y llegaron justamente donde se encontraban un grupo de personas que se encontraban cerca de donde estaba yo cuando estaban revisando a un señor ya de edad de estatura media y uno más joven a los cuales le encontraron supuestamente droga y me solicitaron que les sirviera como testigo del hecho lo cual acepté. Es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogada por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto, sector La Páez cerca del bloque uno de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas por donde está la tienda del pollo. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, la hora aproximada que se realizo los hechos? Contesto: eran aproximadamente las 05:30 de la tarde. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, si conoce al ciudadano que detuvieron? Contesto: si los conozco de vista y trato. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, si sabía que estos ciudadanos distribuyen o venden sustancias psicotrópicas y estupefaciente Contesto, si se que ellos consumen más que no vendían. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, como se encontraba vestido los ciudadanos detenidos Contesto: uno tenía franelilla blanca y bermuda como de color amarillo, el otro no lo logre ver bien pero era ropa de color blanca y era delgado PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, si observo cuantos envoltorios había en el lugar del hecho? Contesto, solo vi como un bolso azul que tenía unos peloticas de papel aluminio y una bolsa de tamaño regular de color amarrillo con negro PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, si pudo observar de qué parte de la ropa les encontraron los envoltorios a los ciudadanos? Contesto: no lo logre ver pero tiene que ser de ellos porque consumen hasta donde sé. PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, si observo o escucho que alguno de los funcionarios les solicitara dinero a los ciudadanos detenidos? Contesto, no en ningún momento los observe ni escuche. PREGUNTA N° 08 ¿diga usted, si observo si algunos de los funcionarios golpear o maltratara a los ciudadano detenido? Contesto: no en ningún momento. PREGUNTA N° 09 ¿diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no. Es todo…” (Cursante el folio 8 de la incidencia).

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/05/2012, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas Destacamento Oeste Catia La Mar, tomada al ciudadano PACHECHO RICHARD ALEXIS, quien manifestó:

“…El día de hoy 31 de mayo me encontraba en el sector de los bloque de La Páez la (sic)Parroquia Catia la mar (sic) del estado Vargas eran como las 05:30 de la tarde cuando llegaron unos funcionarios de la policía del estado Vargas y Guardias Nacionales y llegaron justamente donde se encontraban un grupo de personas que se encontraban cerca de donde estaba yo cuando estaban revisando a un señor ya de edad de estatura media y uno más joven a los cuales le encontraron supuestamente droga y me solicitaron que les sirviera como testigo del hecho lo cual acepté. Es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogada (sic) por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: sector La Páez cerca de la tienda del pollo de la parroquia Catia la (sic) Mar del Estado Vargas. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, la hora aproximada que se realizó los hechos? Contesto: eran aproximadamente las 05:30 de la tarde. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, si conoce al ciudadano que detuvieron? Contesto: no conozco a ninguno. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, si sabía que estos ciudadanos distribuyen o venden sustancias psicotrópicas y estupefaciente Contesto: no. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, como se encontraba vestido los ciudadanos detenidos Contesto: uno tenía franelilla blanca y bermuda como de color amarillo, el otro no lo logre ver bien pero era ropa de color blanca si más no me recuerdo. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, si observo cuantos envoltorios había en el lugar del hecho? Contesto: solo observe una bolsa transparente y un bolo (monedero) azul. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, si pudo observar de qué parte de la ropa les encontraron los envoltorios a los ciudadanos? Contesto: no lo logre. PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, si observo o escucho que alguno de los funcionarios les solicitara dinero a los ciudadanos detenidos? Contesto: no en ningún momento los observe ni escuche, PREGUNTA N° 08 ¿diga usted, si observo si algunos de los funcionarios golpear o maltratara a los ciudadano detenido? Contesto: no en ningún momento. PREGUNTA N° 09 ¿diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no. Es todo…” (Cursante el folio 8 de la incidencia).

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario AREVALO STENVENSON GABRIEL, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo del Estado Vargas de fecha 31 de Marzo de 2012, donde se asentó:

“…Ciento cincuenta y dos (152) envoltorio de papel aluminio de presunta droga denominada crack, con un peso aproximado de veinte (20) gramos y sesenta y tres (63) envoltorios de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de veintidós (22) gramos…” (Folio 11 de la incidencia).

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario AREVALO STENVENSON GABRIEL, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo del Estado Vargas fecha 31 de Marzo de 2012, donde se asentó:

“…setenta y siete (67) bolívares en efectivo de la siguiente denominación dos (02) billetes de veinte bolívares seriales C42228831, PQ4228999dos (02) billetes de diez bolívares seriales B445Q4016, M34265827, un (01) billete de cinco bolívares serial G24467786, seis (06) billetes de dos bolívares seriales E68879483, E62640945, F14743606,E54526033, F57Q85916, E2Q357038…” (Folio 12 de la incidencia).

Ahora bien, en fecha 01/06/2012 el ciudadano en su condición de imputado PETER JOSÉ CAPOTE, ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, expuso:

“…No deseo declarar, es todo…”

En la Audiencia para Oír al Imputado realizada ante el Juzgado A quo, el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA DIAZ, expuso:

“…No deseo declarar, es todo…”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas estupefacientes, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados PETER JOSÉ CAPOTE y EDGAR JOSÉ PADILLA DÍAZ, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionado ciudadanos, ya que existe solo el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, como único e individual elemento de certeza en contra de los imputados, en razón que las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos RONALD OSCAR JIMÉNEZ IRIARTE, URIBE SEGREDO REGGIE ALFONSO y PACHECO RICHARD ALEXIS, no son contestes ni coincidente con el contenido del acta de aprehensión, ya que los deponentes indican que solo vieron un bolso el cual poseía en su interior pelotitas de aluminio y otra bolsa de tamaño regular, pero desconociendo el contenido interno de dichos objetos, de igual manera los testigos del procedimiento no saben en que parte del cuerpo o de la vestimenta que portaban los imputados, se ubicaron dichos objetos ni señalan los objetos que le fueron incautados a cada uno de los imputados.

En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

En el presente caso, existe como único elemento de convicción individualizado en contra de los ciudadanos PETER JOSÉ CAPOTE y EDGAR JOSÉ PADILLA DÍAZ, exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por otro medio probatorio que refuerce lo allí plasmado, con lo cual no se constata la pluralidad indiciaria en contra de los encausados en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PETER JOSÉ CAPOTE y EDGAR JOSÉ PADILLA DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones En Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos PETER JOSÉ CAPOTE y EDGAR JOSÉ PADILLA DÍAZ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

Causa N° WP01-R-2012-000234