|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de junio de 2012
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO JOSÉ NUÑEZ BARCELO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.059.369, debidamente asistido por el profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUISA ELENA CRESPO FLORES, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° 7.998.090.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 8225, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 17 de Noviembre de 2011.
En fecha 09 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y fijo el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado fijó el lapso de (60) días calendario para decidir la presente causa.
-.II.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó el libelo de demanda que se resume a continuación:
“…en el año 1.993 inicio una relación de noviazgo con la ciudadana LUISA ELENA CRESPO FLORES,…a medida de los años se fue consolidando, traduciéndose en una relación estable de hecho (Concubinato) que duro un poco mas de (14) años, de manera notoria, ininterrumpida y publica ante un enorme social, donde, a su vez, hicimos vida en común, el cual, se vio interrumpida por causa de entendimiento y…
Producto de la referida relación procreamos cuatro (4) niños…
Ahora bien, con mi trabajo y apoyo incondicional coadyuve a la formación de nuestro patrimonio, logrando un grado de estabilidad económica y al mismo tiempo una solicita educación integral a favor de nuestros menores hijos. En aras de comprobar nuestra comunidad, producto como punto de partida, la referida relación y que al mismo tiempo involucra la afectación de bines y derechos; es por esta razón que acudo judicialmente en reconocimiento de un derecho surgido, para que quede establecida a través de Sentencia la “Presunción de la Comunidad Concubinario” entre mi persona y la ciudadana LUISA ELENA CRESPO FLORES…
(…)
Petitum
Con fuerza a lo antes expuesto y en atención al dictamen jurisprudencial vigente, Solicito su admisión y sustanciación conforme a las reglas del derecho y ordene su participación correspondiente a las autoridades competentes; y en definitiva sea Declarada Con Lugar…”
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el a quo admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
La parte actora consigno en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de julio de 2011.
En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentada por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El día 07 de noviembre l de 2011, el tribunal A quo fijo el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Riela a los folios 36 al 42 ambos inclusive, sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró Primero: Sin Lugar la Acción Merodeclarativa incoada por Gerardo Núñez contra Luisa Crespo.
Notificadas las partes de la decisión dictada, la parte demandante apeló en fecha 30 de enero de 2012, y el Tribunal oyó el recurso por auto de fecha 16 de febrero del mismo año, ordenando su remisión a este Juzgado con oficio N° 99/12.
Ahora bien, de conformidad con la Resolución N° 2012-0003, de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió la Competencia de este Juzgado para conocer de los asuntos en que se vean involucrados niños, niñas y/o adolescentes y en su lugar se la atribuyo la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que en esa misma resolución creó.
Por otra parte mediante sentencia dictada, en fecha de fecha 07 de marzo de 2012 la Sala Plena de dicho Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes...”
En el presente caso a los folios 9 y 10 del expediente cursan copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los dos adolescentes que según el demandante y así consta en dichas copias son hijos que hubo con la demanda y de dichas copias fotostáticas también consta que dichos hijos nacieron en el año 2000 y 2001, respectivamente de manera que para la presente fecha son adolescentes, estando comprendidos a los supuestos de hechos establecido en la referida sentencia de la Sala Plena, lo que permite concluir a esta Juzgadora que carece de Competencia para decidir el presente asunto, razón por la cual declina en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la apelación que motivo la subida del expediente a esta Instancia. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENTENCIA AL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para conocer la presente solicitud de Acción Merodeclarativa, presentada por el ciudadano GERARDO JOSÉ NUÑEZ BARCELO contra LUISA ELENA CRESPO FLORES, suficientemente identificado en el encabezado de este fallo.
Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.
Se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media (12:30 pm.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/denice
Exp. N° 2253
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