REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Maiquetía, 20 de junio de 2012
Año 201º y 152º
PRESUNTA AGRAVIADA: MAIRA JOSEFINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.013.392.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARCOS MARCANO y EUSEBIO SUAREZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Subió a esta alzada expediente N°12086, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por la ciudadana Maira Josefina Cárdenas, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 02 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, esta superioridad se reservó treinta (30) días calendario siguiente a la indicada fecha la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampara Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de abril de 2012, la ciudadana Maira Josefina Cárdenas, presentó escrito de Amparo Constitucional, alegando lo siguiente:
“Vengo ocupando en calidad de poseedora legítima y en calidad de dueña, en forma pacífica, pública y notoria, continua no interrumpida, no equivoca, desde mediados 1995, un terreno ubicado en la Avenida principal de la costa, sector vía el pocito, población de Urama, Parroquia Caruao, Estado Vargas, el constituye el lindero Sur de mi propiedad aledaño a las casas nro. 10 y 11, parroquia Caruao del Estado Vargas, sobre el cual he venido ejerciendo en forma pacífica, pública, notoria y con ánimo de dueña, la posesión sobre dicha extensión de terreno, en unión de mi esposo Máximo Peña, hemos venido realizando el mantenimiento, limpieza, desmalezamiento, siembre y colocación de la delimitación del área, mediante cerca de palos, alambres púas. Así como actividades de cría de animales de corral
Es el caso…que en ejercicio de mi plena posesión, procedió a sembrar árboles frutales de tipos plátanos, lechosas, limones…
Siendo que en a mediados del mes de marzo 2011 recibí la visita de personas identificadas por agro Venezuela, me realizaron un censo sobre las necesidades que tenia para la siembra, la cual llene una planilla contentiva de preguntas sobre la siembra y les manifesté mi deseo de sembrar plátanos y tener un sistema de riego, por lo cual mediados de septiembre de 2011 quede seleccionada (beneficiada) para un crédito para dicho fin, es el caso que no fue informada en la oportunidad y cuando en el mes de febrero del presente año me apersono a las oficinas de FONDAS y presento mi cedula de identidad me manifiestan que el cheque fue devuelto, que consultara en el I.N.T.I., me dirigí sus oficina ubicada en el Trébol, el funcionario que me atendió me manifestó que tenía que tramitar la carta agraria, con los recaudos de carta de residencia, emitida por el consejo Comunal, aval del consejo comunal como productor agrícola, fotocopia de la cedula de identidad. En fecha 25 de febrero le solicite por escrito al vocero Henry Inojosa la carta de residencia, y se negó a firmar como prueba de recibido, de igual forma al ciudadano Víctor Martínez vocero de tierra le solicite por vía telefónica, personalmente y por escrito y se negó aceptar porque tenía que recibir instrucciones de contraloría porque él no emitía aval. Entonces procedí a dirigirme a la jefatura civil de la parroquia Caruao de la población de la Sabana, la cual fue emitida la carta de Residencia sin ninguna dilación.
Ahora bien es el caso que ante tales agresiones por parte de voceros del Consejo Comunal Gerreros de Urama, procedí a oponer formal denuncia, formulada en fecha 05 de agosto de 2011, contra el ciudadano MARCO MARCANO, vocero de hábitat y vivienda ante la fiscalía cuarta del Estado Vargas, por violencia psicológica, acoso y hostigamiento contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, cuya copia acompaño marcada “B”.
Ahora bien, es el caso que con ocasión a un procedimiento de Expropiación iniciado por el Sindico Procurador, por petición que hiciera el Consejo Comunal de Urama, de una vivienda y terrenos aledaños a mi terreno, acto seguido, comenzaron a sucederse una serie de reuniones en las que el ciudadano Marcos Marcano señalaba de manera reiterada lo siguiente:’…que vamos hacer con Maira Cárdenas, para que no siga sembrando…’. Y EUSEBIO SUAREZ ha señalado ‘…la señora Maira Cárdenas, no sembrara una mata mas…’ Seguidamente comenzaron a suceder una serie de hechos violentos de manera anónima, en las que me comenzaron arrancar los arboles que tenía sembrados, tumbar las cercas y actos vandálicos al terreno; Por lo reiteradas de las veces que ocurrieron estos hechos, me dirigí en fecha 25 de enero de 2012 al puesto de la Guardia Nacional ubicada en la Ciudad Vacacional los Caracas, en el que explane todos estos hechos todo lo cual se evidencia de copia de la denuncia interpuesta por ante el mencionado Comando de la Guardia Nacional. Marcado “C”.
Por todos estos hechos y siendo que los voceros Marcos Marcano y Eusebio Suarez, ambos pertenecientes al Consejo Comunal de Gerreros de Urama, han manifestado su intención de pretenden involucrar dentro de ese procedimiento, el terreno plenamente identificado, en el cual vengo ejerciendo actos de posesión desde hace muchos años todo lo cual violan mi legítimo derecho constitucional de uso, goce y disfrute de mi propiedad; y estos ciudadanos escudados en la representación que deposito la colectividad como sus voceros, han venido desarrollando conductas agresivas y no cónsonas con los cargos para los cuales fueron elegidos.
A los fines de demostrar mi condición dentro de la comunidad acompaño comunicación en la cual plasma mi condición de poseedora desde hace muchos años, del terreno señalado firmado por los habitantes de la comunidad de Urama y de pueblos aledaños que me conocen y saben de mi actividad agropecuaria.
El derecho
El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana, garantiza el derecho de propiedad…..
Siendo que los voceros del Consejo Comunal de Urama, antes señalados, en la persona de los voceros Marcos Marcano y Eusebio Suarez, han incurrido en la violación de mi derecho, procedo a intentar Amparo Constitucional en su cintra conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al derecho de propiedad concatenado con los artículos 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
PETITUM
Solicito sea declarada la inmediata cesación del hostigamiento y actos de amenazas que han venido ejerciendo miembros integrantes del Consejo Comunal Guerreros de Urama, específicamente los voceros MARCOS MARCANO Y EUSEBIO SUAREZ….
MEDIDA DE AMPARO
(…)
Solicito el decreto de medida innominada, prohibiéndole todo acto tendiente a involucrar y sorprender en la buena fe a las autoridades en el procedimiento de Expropiación iniciado por el Sindico Procurador, contra la Ciudadana Senovia Daboin y/o Rubén Contreras a instancias del mencionado Consejo Comunal con el fin de confundirles y así como prohibirles cualquier acto violatorio a mi derecho de permanencia que me confiere la Lay por la explotación agrícola y pecuaria que ejerzo sobre dicho lote de terreno. Habiendo sido demostrado en forma suficiente los hechos señalados que estoy siendo objeto, me sea decretada con lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL.
(…)”
En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana Maira Cárdenas, presentó recaudos contentivos de: a) Denuncia formulada en fecha 05 de agosto de 2011, ante la fiscalía cuarta del Estado Vargas, marcada “B”; b) Denuncia interpuesta en la Guardia Nacional ubicada en la ciudad vacacional los Caracas, marcada “C”.
En fecha 02 de mayo de 2012, la ciudadana Maira Josefina Cárdenas, presentó complemento del escrito de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“como complemento del escrito de amparo opuesto con ocasión a la violación del Orden Constitucional, denunciado y en virtud de la reincidencia manifiesta de la violación de mis derechos, ya denunciados, con ocasión a los hechos ocurridos el día viernes 27 de Abril de 2012 a las 2:15 p.m., cuando de manera tempestiva hicieron acto de presencia varias personas en mi parcela, integrando por un grupo de personas, entre ellos, la presencia de dos Guardias Nacionales,…adscritos al destacamento ubicado en la Ciudad Vacacional los Caracas, Así como la Sra. SENOBIA DABOIN, un sobrino de ella, al que Apodan “GOYO”, y un amigo de estas personas de nombre Carlos Chávez; estos últimos portaban tenazas y una mandarria y derribaron gran parte de la cerca que separa los linderos de mi parcela con la casa de la Sra. Senobia Daboin; Al inquirirle, sobre su presencia y los actos de violencia material que estaban manifestando, aseguraron que quienes, los habían mandado a tumbar la cerca eran los voceros de Consejo Comunal de Urama, por lo que les pregunte ¿ Cual era su intención, con dañar y romper la cerca? Y que si tenían una orden por escrito? Y manifestaron que “NO”; Luego me dirigí a los Guardias Nacionales y les pregunte que si estaban avalando el daño a mi cerca y manifestaron que se encontraban en el sitio como mediadores, circunstancia ésta totalmente contradictoria, ya que permitieron que realizaran los daños señalados; también se apersonaron los tres voceros del Consejo Comunal de Urama Sr Eusebio Suarez, Sr Henry Inojosa y Sr Miguel Alejo, y merodeando por los alrededores tirando dispositivas fotográficas Aristóbulo Villarroel…
Es el caso…que con la anuencia y la directriz del Consejo Comunal Guerreros de Urama, de los personeros ya denunciados y los señalados en el presente escrito, se viene suscitando la violación a mi legítimo derecho el cual se encuentra amparado en Nuestra Carta Magna…
(…)”
En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta, siendo apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a esta alzada.
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 02/05/12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana María Josefina Cárdenas, en contra de los ciudadanos Marcos Marcano y Eusebio Suarez, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
Ahora bien, la accionante a través de la vía de amparo constitucional denuncia las perturbaciones y violaciones que se ha venido ocasionando en su vivienda por los integrantes del consejo comunal Guerreros de Urama, es decir, por los ciudadanos Marcos Marcano y Eusebio Suarez y otros comuneros de la localidad.
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgados que de acuerdo a las denuncias formuladas por la ciudadana María Josefina Cárdenas, a través de la Fiscalía y del Comando de la Guardia Nacional, así como el presente amparo constitucional, pretende restablecer la situación jurídica que a su decir se le ha infringido.
De seguidas a sentenciadora debe señalar lo siguiente:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
En este sentido, tenemos que tanto el libelo de demanda, como de las actas procesales que se acompañan con el expediente, se evidencia de manera inequívoca que nos encontramos ante una actuación cuya actividad es regulada por esta Jurisdicción.
Siendo lo anterior así, es menester determinar, si la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana María Josefina Cárdenas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
En esta orden de ideas, ha quedado evidenciado, que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones de derechos y garantías constitucionales, pues, todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligadas a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 34 eiusdem, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez & Garay, S.A. Ene.Feb., pp.283 a 285), en forma extensiva, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecido, que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar y hacer suyos los criterios establecidos desde la extinta Corte Supremo de Justicia, en el sentido que, debe entenderse que la acción de amparo no fue concedida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya se mencionó en el párrafo anterior; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace; ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa, que en el presente caso, de acuerdo a los hechos narrados por la accionante en su escrito, es claro que la ciudadana María Josefina Cárdenas pretende, por vía de amparo constitucional, tratar cesar los actos perturbatorios los cuales se han cometido en su vivienda y ha sido violentada en sus derechos y garantías constitucionales, siendo que para tales hechos existe más de una vía ordinaria procesal, breve, sumaria y eficaz, todas para el alcance del supuesto restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades.
Precisado lo anterior, resulta oportuno para quien decide, y ante la pertinencia de la declaratoria de inadmisibilidad en este caso, in limine litis, visto los elementos razonados anteriormente, traer a colación lo expuesto por el jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando propugna la tesis de que, en ciertos casos, puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.
Así las cosas, se considera, y así lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, que en virtud del principio de autoridad, puede evitarse el trámite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así, el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia de un recurso.
Todo lo anterior, se justifica bajo enfoque que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también al sentenciador velar para que los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes, debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensable para conocer el fondo del proceso, por lo que habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y breve dispuesta por el legislador para el conocimiento de situaciones como la presente y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirme en todas sus partes. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana María Josefina Cárdenas, presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo de 2012, la cual se confirma, en el procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto contra los ciudadanos Marcos Marcano y Eusebio Suarez, ya identificados en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (20/06/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2292.-
MCMO/Mb.-
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