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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
 
 Maiquetía,  25 de Junio  de 2012
 Año 202º y 153º
 
 PARTE ACTORA:  MANUEL RUFINO VIERA, de nacionalidad Portuguesa, Mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de
 La cédula de identidad N°  E-81.404.917, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Vivas, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.348.
 
 PARTE DEMANDADA: ANTONIO FERNANDEZ DE FREITAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
 Identidad N° V-6.497.376.
 MOTIVO:   REINTEGRO DE ALQUILERES.
 
 Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 7769,
 Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial,
 Contentivo del juicio que por Reintegro de Alquileres, incoara el ciudadano
 Manuel Rufino Viera, contra el ciudadano Antonio Fernández de Freitas; el cual subió a esta Instancia en virtud de que este Tribunal se pronuncie sobre la sentencia definitiva.
 En fecha 23 de Mayo  de 2012, esta Superioridad Fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Estando en la oportunidad antes señalada, la representación judicial de parte actora presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:
 
 “…Ahora bien ciudadano…la parte demandada en su contestación a la demanda además de reconvenir, lo que fue acertadamente declarado INADMISIBLE por auto de fecha 18 de Marzo de Marzo de 2009; opuso la Cuestión Previa en el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prejudicialidad.
 (…)
 En su motiva el A quo aprecia que la actora a los efectos de desvirtuar la
 existencia de una Prejuicilidad, llevo a juicio en Copia Certificada la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declara DESISITFO el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ DE
 FREITAS contra la Resolución Administrativa N° …de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; llegando a la conclusión de que no había Cuestión Prejudicial alguna por decidir, declarando la misma IMPROCEDENTE de manera que haciendo reconocido la demanda en su Escrito de Contestación a la Demanda, que si debía reintegrarse al demandante la cantidad demandada una vez quedara firme la providencia Administrativa antes mencionada, forzosamente debida declararse CON LUGAR la demanda por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, junto co los demás pronunciamientos legales.
 …la parte demandada ejerció su derecho a APELAR de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia…alegando que el día 22 de Mayo de 2009, había fallecido el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ DE FREITAS, demandado en la presente causa y solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones hachas a partir de esa fecha…
 (…)
 Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta Alzada declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil…..”
 
 Por auto de fecha 26 de Abril de 2012, este Juzgado se reservo el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa.
 
 Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta
 Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
 
 En este orden de ideas,  el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da
 apelación, salvo disposición especial en contrario. “   Asimismo,    la   Ley
 Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones  de  las  cortes  de  Apelaciones,  por  razón  de   sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° de  conocer  en  apelación  de  las  causas  e  incidencia  decididas  por  los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
 
 Por  lo  antes  expuesto,  se  considera  este  Juzgado  Superior  en  lo Civil,
 Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer
 y decidir en la apelación la presente causa. Y así se establece.
 
 
 Ahora bien, esta Alzada en fecha 22 de Julio de (2011), dictó una sentencia
 Mediante la cual ordenó Reponer la causa al estado de que: el Tribunal    de
 Primera  Instancia  librase  los  edictos de  acuerdo  a  lo  que   establece   el
 Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que  las personas que
 se   creyeran  asistidas  de    algún  derecho  ejercieran  el    recurso        que
 Considera  conveniente, contra  la sentencia definitiva  de   fecha   21   de
 enero de 2011, dictada por el mencionado Juzgado.
 Una vez recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia, en lo
 Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción
 Judicial acordó librar el correspondiente Edicto, el cual se transcribe de la
 siguiente  manera:       “ …A   TODAS  AQUELLAS    PERSONAS QUE
 PUEDAN TENER INTERÉS EN EL PRESENTE JUICIO, signado    con
 El N° 7769,  contentivo del juicio de REINTEGRO DE ALQUILERES, incoado por el ciudadano MANUEL RUFINO VIERA contra ANTONIO FERNANDEZ DE FREITAS, para que comparezcan ante   Tribunal
 Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que del presente
 EDICTO se hga y conste en el expediente, dentro de las horas….y se
 Impongan del contenido de la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero del
 2011 y ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la misma.
 Se le advierte a los solicitantes que el edicto en cuestión deberá ser
 Publicado en los diarios, El Universal y LA Verdad del Estado Vargas,
 Durante sesenta (60) días, dos veces por semana de conformidad con lo _--establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
 Subrayado del Tribunal Superior
 
 El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando
 Dice: “…el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con
 Quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo”
 
 De acuerdo a la norma arriba transcrita y de la revisión de las  actas se
 desprende, que no consta en autos, que el A-quo haya dado cumplimiento a
 la norma in comento, pues debió cumplir con la designación del Defensor Judicial para que el mismo defienda los derechos de los herederos
 desconocidos del De cujus, por tal motivo, quien aquí decide se pronuncia de la siguiente manera:
 Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la
 Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda
 Persona puede acceder a los órganos de la  Administración de Justicia para
 Obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual   se
 Erige el Estado Democrático de  Derecho y justicia consagrado en nuestra
 Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías
 Fundaméntales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual  se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que. Ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la  prueba, el derecho a todas las garantías y otros. Subrayado del Superior
 Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones Judiciales administrativas, disposición que tiene su fundamento en el
 Principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que
 Ambas partes en el procedimiento deben de tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos.
 
 Así las cosas, tenemos que a a pesar del que el articulo 231 del código de
 Procedimiento civil dice: “con quien se entenderá la citación”, no es
 menos cierto que no se puede dejar indefenso al Justiciable, en ningún
 estado y grado de la causa, mucho menos aún cuando el demandado fallece y como es obvio se libra el correspondiente Edicto.
 
 Es oportuno traer a colación lo que señala la Sala Constitucional a través
 de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso analógo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la
 defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 Enero de 2004,
 al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante
 decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del
 demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
 
 La misma disposición del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,
 Fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que sido dispuesto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49 como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona; por tal motivo, quien aquí decide, considera que la presente causa deberá reponerse al estado de que se designe Defensor Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos que consideran conveniente. Y ASI SE ESTABLECE.
 DECISIÓN
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo
 Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
 Vargas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y
 Por Autoridad de la  Ley, REPONE  la causa al estado de que  el Juzgado
 Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario
 de esta Circunscripción  Judicial, designe un Defensor Judicial a los fines de que ejerza los recursos que considere conveniente, y no quede indefenso la parte demandada tal y como lo establece el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el juicio que por reintegro de Alquileres. Incoara el ciudadano Manuel Rufino Vieira, contra Antonio Fernández De Freitas, (fallecido) suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo; por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes mencionado a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
 
 Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
 PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
 
 Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil dos (2002)
 LA JUEZA SUPERIOR
 
 DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. MARYSABEL BOCARANDA
 MCMO/MB.-
 Exp. N° 2256.-
 
 
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