REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de Junio de 2012
Año 201º y 152º

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON NOGUERA LAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.871.009, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la firma mercantil E.P GRAND ADUANAS C.A, Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 06 de Noviembre de 1991,bajo el N° 09, tomo 58-A-Pro, debidamente asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos JOSÉ ANGEL DAVILA SUPERLANO y SANTOS SIMÓN ROBLES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.761 y 6.236 respectivamente, así como los recaudos que la acompañan, en contra de la decisión judicial de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del proceso judicial de DESALOJO, contenido en el expediente distinguido con el N° 1670-11 de la nomenclatura de ese Juzgado, el Tribunal observa:

La presunta agraviada alega en el libelo de su demanda lo siguiente:

“…(…)
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.-
En fecha 03 de Octubre de 2011, la Jueza de Municipio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas DRA. ANA T. AYALA P., dictó sentencia definitiva en el Expediente N° 1670-11, mediante el cual mi representada Sociedad Mercantil EP. GRAND ADUANAS C.A., fué demandada por el ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO AGUDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-4.114.590 por DESALOJO del inmueble arrendado constituido por los locales 27A y 27b ubicados en el Nivel Comercial Litoral, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; así como cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos de Enero a Marzo de 2011; igualmente cancelar OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble contados a partir del 01 de abril de 2011 hasta la entrega efectiva de dicho inmueble declarando la Juez de la causa 1°) admisión de la demanda por desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; y 2°) con lugar la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, condenando a mi representada a pagar la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.200,oo) a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) diarios por la demora en la entrega del inmueble contados a partir del 1° de abril del año 2011, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, ordenando la práctica de Experticia complementaria al fallo y Condenatoria en costas…
…la Jueza de Municipio Dra. ANA T. AYALA P., de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2011, admitió la demanda en cuestión fundamentando tal admisión de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es decir, consideró la pretensión del actor en su accionar como DESALOJO…
…(…) en virtud de la forma reiterada del actor in comento de afirmar y hacer saber al tribunal y a la empresa mercantil demandada, en forma clara e individualizada la pretensión de la causa litigiosa como DESALOJO, también motivó a la Jueza a admitir la demanda como ya anteriormente se dijo por DESALOJO, fundamentada en el señalado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que los abogados apoderados judiciales de mi representada bajo tal apreciación dieron contestación a la demanda incoada y admitida por DESALOJO para lo cual, teniendo en cuenta del Trámite del juicio breve en que deben promoverse todas las defensas previas y de mérito en un único acto procesal, se promovió, se fundamentó y se hizo énfasis en la defensa de los derechos, acciones e intereses de la demandada, en la cuestión previa prevista por el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...
…(…) que la forma reiterada de accionar por DESALOJO… del inmueble arrendado, fundamentado en el citado artículo 34 y como cumplimiento de contrato de arrendamiento fundamentado en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos, acumulando en su petitum pretensiones de DESALOJO, cobro de cánones insolutos por vía principal y además daños y perjuicios por ocupación del inmueble hasta tanto se haga entrega del mismo; siendo que las mismas, desalojo de inmueble, cumplimiento de contrato de arrendamiento, cobro de cánones insolutos y daños y perjuicios, son procedimientos autónomos entre si, cuya fundamentación legal está pre-establecida en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sancionada como Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido acumuladas en el libelo de la demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles y que constituyen inepta acumulación de acciones, vulnerando normas de ORDEN PÚBLICO PROCESAL…
…no solo se limita la acción de desalojo basada en contratos verbales o escritos a tiempos indeterminados aquellos casos expresa y taxativamente establecidos por el artículo 34 de la referida Ley de alquileres, sino además por interpretaciones extensiva, restringe el ejercicio de acción distintos al desalojo, en caso de contratos cuya naturaleza sea de la dispuesta en la mencionada norma; ello significa que no puede demandarse el desalojo en caso de contratos de arrendamientos escritos a tiempo determinado y mutatis mutandi, tampoco resulta admisible el ejercicio de una acción distinta al desalojo para el caso de un inmueble arrendado mediante contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado…
…(…)De esta forma se configuro el ‘vicio de indefensión’ en virtud de que no se pudo ejercer el derecho de la defensa pertinente de E.P. GRAND ADUANAS C.A, por la conducta de la Jueza que limitó y creo (Sic) desigualdad en el proceso. Tal determinación violó la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto supuso la alteración del régimen y procedimiento establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al ser admitida la demanda por DESALOJO del inmueble arrendado y haber sido sentenciada la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y demás determinaciones.
…(…) las tergiversaciones aquí denunciadas de las secuelas del proceso a partir de la admisión de la demanda fundamentada en la norma que dio su inicio y luego las conclusiones adversas sentenciadas, han producido indefensión a mi representada. Lo expresado ut supra se conecta con la tuición del orden publico y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso en concordancia con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y que en estos momentos también se conecta con el derecho a tutela efectiva del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz conforme a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto a todo Juzgador bien sea en la Jurisdicción Administrativa y/o judicial le corresponde en la oportunidad de decidir la causa, ceñirse a los siguientes presupuestos: a) Atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir al aforismo jurídico denominado IUS NONIT (Sic) CURIA, plasmado como la regla de conducta que debe tener todos los Jurisdiscentes frente al ajusticiable en la oportunidad de decidir la causa debe hacerse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE LOS AUTOS, como lo preceptúa el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil b) El Jurisdicente debe de establecer los hechos descargados por el ajusticiable y apreciarlos c) El Juzgador debe de establecer las pruebas y valorarlas en todo su contexto, sin poder silenciarlas, porque cae en el vicio de Silencio de Prueba y si las analiza parcialmente incurre en la delación de Análisis Parcial de la Prueba que constituye un menoscabo contrario al principio establecido por el artículo 26 de la Carta Magna, denominado TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y d) De igual manera cuando el Juzgador desapartándose del contenido de las actas del proceso ha caído en el vicio de Falso Supuesto y/o Suposición Falsa de cualquiera de los tres (3) casos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

V
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VIA DEL JUEZ AGRAVIANTE PARA LESIONAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
…(…) La Jueza de la causa en la sentencia definitiva que por esta vía se impugna incurre en el falso supuesto al fundamentar su apreciación en el hecho de que no puede desecharse la demanda porque la misma haya sido incoada por desalojo y el contrato es a tiempo determinado y consecuencialmente el cobro por vía principal de cánones y daños y perjuicios….
… (…) es evidente que el haber admitido la demanda mediante el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la ciudadana Jueza Dra. ANA T. AYALA P, apreció que la pretensión del actor es el DESALOJO del inmueble arrendado el cual debe tramitarse por el procedimiento conforme se establece en la parte in fine del artículo 33 ejusdem lo cual no conlleva que las demandas por DESALOJO, cumplimiento de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio; puedan dichas acciones ser acumuladas en un mismo proceso. Luego con la sentencia definitiva sancionando y arguyendo cumplimiento de contrato de Arrendamiento, SUBVERTIÓ EL PROCEDIMIENTO y le obstaculizó el ejercicio cabal del derecho a la defensa en todas las manifestaciones a mi representada, violándose así el principio de SEGURIDAD JURIDICA previsto por el artículo 299 de nuestra Carta Magna en concordancia con la parte final artículo 335 ejusdem que reza “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica (Subrayado en el libelo)

VI
IMPETRACION CAUTELAR
…(…) solicito que a título de medida cautelar se suspenda la ejecución, tomando las medidas del caso para hacer efectiva la suspensión y entre ellas notificando lo conducente a los órganos del poder público a cargo de la misma.

VII

PETICION SUSTANTIVA
…(…) Por las razones de hecho y derecho precedentemente señaladas, solicito …que en uso de la potestad con que le invisten los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos (Sic) Constitucionales, ampare a mi representada E.P.GRAND ADUANAS C.A Compañía Anónima ya identificada en sus derechos constitucionales conculcados por la sentencia de fecha 03 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el Expediente N° 1670-11, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual sentencia ha quedado firme por sentencia proferida sobre Recurso de Hecho dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2012; restableciendo la situación jurídica infringida y en consecuencia declare absolutamente nulo dicho fallo.”

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión, de la siguiente manera:

En fecha 25 de marzo de 2010 este Tribunal dictó una decisión mediante la cual declaró inadmisible una pretensión de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial con base en la circunstancia de que habían transcurrido más de los seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consideró que en ese caso la demanda era inadmisible porque hubo consentimiento tácito.

Dicha decisión fue oportunamente apelada por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 29 de junio del mismo año dictó la decisión correspondiente en la que declaró nula la decisión de este Tribunal, con base en la circunstancia de que no es este Juzgado Superior el llamado a conocer de las pretensiones de amparo constitucional autónomas que se interpongan contra las decisiones que dicten los Juzgados de Municipio.

En efecto, en dicha decisión la Sala señaló:

“…establece al (Sic) artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Dere¬chos y Garantías Constitu¬cionales que:
Igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribu¬nal de la Repúbli¬ca, actuando fuera de su competen¬cia, dicte una resolución o senten¬cia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitu¬cio¬nal.
En estos la acción de amparo debe interpo¬nerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronun¬cia¬miento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecti¬va.
En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento del llamado ‘amparo contra actuaciones judiciales’, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía que la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.”

Más adelante la Sala, luego de analizar el contenido de la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006 y la naturaleza de la pretensión del juicio en el que se dictaron las (porque fueron dos) decisiones objeto del amparo constitucional, expresó:

“En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se atribuyó de hecho esa competencia para el conocimiento de la pretensión sub examine sin la motivación correspondiente, por lo que se declara nula la actuación jurisdiccional que fue objeto de apelación y se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial.” (Resaltado del Tribunal)


Dicha sentencia es plenamente aplicable al presente caso, en el que la pretensión de amparo constitucional se interpone contra una decisión dictada por el mismo Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de un juicio de desalojo incoado conforme a la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, que los hechos que se narran en el libelo de la demanda “no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada.” razón por la cual los Tribunales competentes para conocer, sustanciar y decidir de la pretensión libelada en el escrito que da inicio al presente expediente son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia para conocer del amparo constitucional a que se refiere este asunto en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que se encuentre de turno.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:20 p.m.)

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO


MCMO/dp.-
Exp. N° 2312.