REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de julio de 2012
Año 202º y 153º
PARTE ACTORA: MARITZA DE LOS ANGLES PLACENCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6.490.458.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NANCY GAMEZ DE PEREZ y YEMILET DEL VALLE PEREZ GAMEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 14.547 y 93.347 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN de MANUEL VICENTE SANOJA (fallecido), venezolano y titular de la cédula de identidad N° 251.719
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALCOCER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.113.
TERCEROS: CESAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARIA DE LOURDES BURCIAGA DE FREITES, el primero venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 534.185 y la segunda mexicana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-915.670.
ABOGADO ASISTENTE : BENITO REYES HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.210.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Subió a esta alzada expediente N° 11749, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso la ciudadana MARITZA DE LOS ANGLES PLACENCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6.490.458 contra SUCESIÓN de MANUEL VICENTE SANOJA (fallecido), venezolano y titular de la cédula de identidad N° 251.719; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadana NANCY GAMEZ DE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 14.547 contra la decisión dictada en fecha 28/02/2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente acción contentiva de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo, ordenando su remisión a esta Superioridad.
En fecha 12 de Abril de 2012, este Tribunal admitió el presente asunto fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.
En fecha 15 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual reza textualmente:
“…demostrándose la titularidad de la persona demandada, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha: 29 de Marzo de 1965, bajo el N° 27, Protocolo 1° Tomo 2; con la posterior consignación del acta de defunción y a declaración sucesoral del demandado, por cuanto para el momento de ser demandado, se ignoraba su fallecimiento, acompañando la demanda, además, de otros documentos requeridos que fehacientemente demostraban la existencia de una POSESIÓN LEGÍTIMA, conforme lo establece el Artículo 772 del Código Civil vigente, en consecuencia mi representada tenía el derecho de adquirir por prescripción adquisitiva, no obstante, cuando se alega la tercería, se consignan en el expediente N° 11749, unos documentos, que independientemente de haber sido o no impugnados por solicitud de la parte actora o por oficio, en atención al poder discrecional, debieron ser considerados desde el punto de vista jurídico, como inválidos y susceptibles de ser anulados, como igualmente deben ser considerados todos y cada uno de los documentos, tales como: Declaración Sucesoral, sentencias y otros que se generen o se desprenden del Titulo Supletorio del ciudadano ANTONIO PLASENCIA PERDOMO, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 13/02/1981… Y a mayor abundamiento, se le dio valor probatorio a una copia simple de la sentencia de liquidación y partición de la herencia de ANTONIO PLASENCIA PERDOMO. En resumen, estimo que no se tomaron en cuenta, muchos vicios que tenía la tercería
En fecha 16 de Mayo vencido el lapso de Informes se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que las partes presenten sus respectivas observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2012, los ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARIA DE LOURDES BURCIAGA DE FREITES, en su condición de Terceros y debidamente asistidos por el Profesional del Derecho BENITO REYES HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.210, presentaron en forma extemporánea escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 25 de Mayo de 2012, los ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARIA DE LOURDES BURCIAGA DE FREITES, en su condición de Terceros y debidamente asistidos por el Profesional del Derecho BENITO REYES HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.210, presentaron escrito de Observaciones a los informes constante seis (06) folios útiles en los siguientes términos:
“…Indistintamente que el lapso para las impugnaciones de las probanzas aportadas al proceso por nosotros los terceros, precluyó; es carga del oponente ejercer tales acciones en caso de que las estimare pertinentes…cuando la actora manifiesta que las pruebas aportadas por ésta representación debieron ser consideradas inválidas y susceptibles de ser anuladas. Desconoce la Actora o así lo pareciere; que la ley prevé mecanismos procesales expeditos para invalidar o anular una prueba o un acto de la naturaleza que fuere; y no asirse a las mangas del sentenciador para que asuma su defensa, que además de no estar ajustada a la verdad ni haber sido nunca debatida en el proceso….
Que está demostrado en el exp. 11749? Que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos por lo Ley para que pueda prosperar a su favor el juicio de usucapión.
Que la parte actora omite al sentenciador, que firmo convenimiento con sus coherederas, sobre la mayor parte de lo que hoy reclama ante otro Tribunal de la República..
Que producto de dicho convenimiento fue objeto de una ejecución forzada sobre la mayor parte del inmueble que reclama por esta Vía de usucapión; hoy ocupada por terceros por lo que a la actora no le es permisible solapar unos derechos, sobre la porción ocupada por terceros..
Que la mayor parte del inmueble que la actora reclama en usucapión; está ocupada por terceros siendo verificada esta situación por el Sentenciador a través de su Inspección Judicial.
Que una fracción del inmueble que reclama en usucapión está ocupada por la Actora; la cual se corresponde en linderos y medidas expresamente delimitadas en el convenimiento por ella suscrito en un juicio de liquidación y partición de herencia; verificada tal situación en este juicio por vía de Inspección Judicial.
Que tanto las coherederas de la actora, que a su vez nos vendieron los derechos posesorios a nosotros los Terceros; separada y sostenidamente a través del tiempo, hemos realizado acciones posesorias sobre parte del inmueble que fuera conocido como la Quita Lucrecia; obsérvese que tiene el mismo nombre que la viuda.
Que a través de pruebas documentales está demostrado los linderos y medidas de las posesiones, tanto de la Actora del presente juicio como la de los Terceros.
Que el Juzgador de la presente causa; a través del Experto designado en la Inspección Judicial evacuada dentro de este proceso determino la ocupación de la Actora dentro de unos linderos específicos y lo mismo hizo con respecto a la ocupación de los Terceros. Asimismo, determino los linderos generales de lo que se conociera originariamente como la Quinta Lucrecia, antes de su división.
Que los Terceros compramos a los coherederos de la Accionante, unos derechos posesorios sobre un inmueble que hoy ocupamos, que se identifican con las siglas A-1 y A-2; el cual por vía de usucapión, a causa de la acción propuesta por la demandante, sin éxito pretendió perjudicar nuestros derechos.
… como única observación a la sentencia dictada; la calificación que se hizo como posesión precaria…Tal calificativo, en su valoración expresada al final de la motivación de la sentencia, nos perjudica como terceros, por no haberse atendido la contradicción invocada, que la hicimos; ni haber sido probado en autos, por ninguna de las partes, tales aseveraciones…en la presente causa, producto de ese calificativo como precario, se le da nacimiento a efectos capaces de menoscabar, desmejorar y lesionar los derechos de nosotros los terceros…no pretendemos …que se diga que el origen de la posesión es legitima; tan solo estamos rogando que no se diga que fue precaria, ya que no existe prueba alguna que así lo determine… debemos insistir en que la precariedad de la posesión in comento no ha sido probada en el expediente bajo estudio; más si contradicha; por lo que en este aspecto el referido párrafo a que se contrae el art. 12 C.P.C. fue lamentablemente vulnerado a través de la precipitada calificación, a causa de los desatinos de la actora...solicitamos a este honorable Tribunal de alzada, ordene la supresión de tal calificativo en la sentencia dictada si así fuere procedente y confirme plenamente el resto de sus disposiciones previa su revisión por estar ajustadas a derecho…solicitamos …al Tribunal confirme la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; expediente judicial N 11.749. Se condene a la parte demandante MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA…al pago de las costas por resultar totalmente vencidas con su respectiva fijación…”
En fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario exclusive para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual las Profesionales del Derecho NANCY GAMEZ DE PEREZ y YEMILET DEL VALLE PEREZ GAMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.547 y 93.347 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUAREZ, presentó de demanda de Prescripción Adquisitiva en los siguientes términos:
“… En el mes de abril del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), el ciudadano NATALIO YUNIS, adquirió la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna, de fecha: 07/04/1959, bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 2°, sobre la cual comienza a construir una casa –quinta. Durante el desarrollo de la construcción, aproximadamente a finales del segundo Trimestre del año 1959, contrata los servicios del ciudadano ANTONIO PLASENCIA PERDOMO, padre de nuestra representada, para que ocupe y cuide la parte construida del inmueble, donde permaneció viviendo hasta el 22/09/1988, fecha en la cual fallece, con una data estimada de VEINTINUEVE (29) años, que le permitió adquirir el carácter de POSEEDOR LEGITIMO, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 772 del Código Civil, y que durante ese tiempo, a pesar de que el inmueble tuvo varios propietarios, nunca fue objeto de ninguna medida de desalojo ni de acción reivindicatoria incoada en su contra, sin que hasta el momento de su fallecimiento, familiares o presuntos herederos de los propietarios se presentaran reclamando algún derecho…
… el ciudadano ANTONIO PLASENCIA PERDOMO, a finales de año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) se traslado al Municipio Rio Caribe del Estado Sucre, de donde se trajo a su hija recién nacida MARITZA DE LOS ANGELES con destino al hoy Estado Vargas, con la finalidad de que viviera con él en su dirección de habitación: Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy conocida como Urbanización Balneario Parcela N° 210, calle ocho (8) con Calle tres (3) Quinta Lucrecia Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. El 26 de Julio de 1965 ingresa a Venezuela desde Tenerife, República de España , la ciudadana LUCRECIA AMAYA DE PLASENCIA, a los fines de vivir con su esposo e hija …En fecha 05/02/1985, nuestra representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO SUAREZ, como se evidencia de partida de matrimonio que se anexa marcada letra “C” y construyen en una extensión de terreno del mismo inmueble, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias representadas en una casa de dos plantas , donde actualmente permanecen cohabitando…en fecha 22/09/1988 fallece el padre de nuestra representada ANTONIO PLASENCIA PERDOMO, quedando a vivir en el inmueble la viuda LUCRECIA AMAYA DE PLASENCIA y nuestra representada. En fecha 23/01/1992 la viuda LUCRECIA AMAYA DE PLASENCIA se traslada a vivir definitivamente a Tenerife, República de España...
Quedando demostrado, sin lugar a dudas hasta la presente fecha, que nuestra representada ha permanecido viviendo en dicho en dicho inmueble por un lapso aproximado de Cuarenta y Cuatro (44) años, que le acredita el derecho de POSESION, conforme la disposición contenida en el Artículo 771 del Código Civil vigente… y en el mismo orden, el Artículo 772, le atribuye la POSESION LEGITIMA, por cuanto ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
… nos encontramos por vía de la tradición, que el último propietario del inmueble es el ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha: 29/03/1965, bajo el Nº 27, Protocolo 1º Tomo 2, no obstante, se puede afirmar que durante la permanencia del ciudadano ANTONIO PLASENCIA PERDOMO y nuestra representada MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUAREZ, ninguno de los propietarios, tanto el Doctor Francisco Bustamante Hernández como el ciudadano Manuel Vicente Sanoja, llegaron a ocupar el inmueble, salvo el Doctor NATALIO YUNIS, quien venía ocasionalmente, por cuanto tenía su domicilio fijo en la Urbanización Prados del Este en la ciudad de Caracas, hasta el punto de que ninguno de los propietarios, ni persona que dijeran ser familiares o herederos, hicieron acto de presencia en función de requerir extrajudicialmente el inmueble o hayan intentado judicialmente acción reivindicatoria alguna en contra del ciudadano ANTONIO PLASENCIA PERSOMO y su hija MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA …
CAPITULO II
DEL DERECHO
…en nuestra legislación venezolana, la prescripción es un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, establecido y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según reza el Artículo 1952 del Código Civil vigente, “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” .
A los efectos de adquirir ese derecho, debe producirse la figura de la conversión, y en el caso de bienes inmuebles, debe estar plenamente demostrada el derecho de posesión …En el caso concreto de nuestra representada, los hechos narrados y las pruebas que sirven de sustento, demuestran fehacientemente la existencia de una POSESION, de conformidad con el Artículo 771 del Código Civil ... cuando el padre de nuestra representada fallece (22-9-1988) ella tenía veinte (20) años, tiempo superior al que establece la ley para adquirir el derecho de propiedad por prescripción, lo cual nos obliga a remitirnos al Artículo 781 del Código Civil…nuestra representada puede ser poseedora a partir de su mayoría de edad, ella tenía a la muerte de su padre vente (20) años, su tiempo de posesión sería de dos (2) años, cumplidos los diecinueve(19) y los veinte (20), unidos a los veintinueve (29) años de posesión del causante (su padre), daría un tiempo de TREINTA Y UN (31) años de posesión, a favor de nuestra representada, hasta el año 1988, si tomamos como punto de partida, el año 1959 cuando su padre llega al inmueble, pero si tomamos el año 1964, cuando nuestra representada llega a vivir al inmueble, el tiempo de posesión sería de veintitrés (23) años, que unidos a su dos (2) años, sumaríamos veinticinco (25) años de posesión a favor de nuestra representada, más tiempo que se contaría desde el año 199 hasta el año 2008, que serían diecinueve (19) años, nos daría un tiempo de CUARENTA Y CUATRO (44) años.
En definitiva, nuestra representada legalmente tiene más del tiempo que establece el ARTICULO 1977 del Código Civil, y en concordancia con los Artículos 771, 772, 781, 1952, y 1953 del Código Civil, reúne todos y cada uno de los extremos o requisitos para adquirir por prescripción, acompañados de las pruebas que sustentan…
En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado y en aras de obtener el derecho de propiedad, a favor de nuestra representada, es por lo que en su nombre y representación de nuestra poderdante MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA SUAREZ, antes identificada, demandamos, como formalmente lo hacemos, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA…en su carácter de propietario del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización Balneario, Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Urbanización Balneario, Parcela Nº 210, Quinta Lucrecia, Calle 8 con Calle 3, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuya parcela de terreno mide doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (258,43 mts2) y corresponde a la parcela Nº 210 de dicha Urbanización…
PETITORIO
DE LA CUANTIA, DE LA CITACION, DOMICILIO PROCESAL
...a los solos efecto de la cuantía estimamos la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,oo)…”
En fecha 22 de Mayo de 2009, el Tribunal A quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Habiéndose cumplido todas las formalidades de Ley para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado MANUEL VICENTE SANOJA (FALLECIDO); en fecha 14 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora ABG. NANCY GÁMEZ DE PEREZ, solicitó al tribunal se le designe Defensor A- Litem a los demandados.
En fecha 17 de Febrero del 2011, el tribunal designó al abogado LEONARDO JOSÉ ALCOCER MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.113, como Defensor Judicial de los demandados.
En fecha 14 de Marzo de 2011, los ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARÍA DE LOURDES BRURCIAGA DE FREITES, actuando como Terceros interesados en la presente causa, se dieron por citados de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas en fecha 22 de Junio de 2011, debidamente asistidos por el ciudadano BENITO REYES HERERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.210, presentaron escrito de contestación de demandada en los siguientes términos:
“… Negamos, Rechazamos y Contradecimos, en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; tanto en los hechos como en el Derecho, por ser infundados y maliciosos. Todo ello, a tenor de los argumentos que expresamos a continuación: Primero: Porque a través de la presente acción se pretende cometer un fraude procesal. Segundo: Porque somos propietarios de los Derechos de la mayor parte del inmueble que mediante esta ésta acción se pretende fraudulentamente usucapir. Tercero: Porque somos poseedores legítimos del inmueble, cuyos derechos nos fueron vendidos por las personas que legalmente podían hacerlo…Quinto: Porque la parte actora, maliciosamente ocultó a éste Tribunal que la masa hereditaria de dicha sucesión, fue partida y liquidada entre todos lo coherederos en el juicio de partición y liquidación de herencia; el cual, se sustanció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta misma Circunscripción judicial. Sexto: Porque los derechos atribuidos a cada coheredero, con inclusión de la actora en la presente causa, guardan estrecha relación con el convenimiento suscrito por dicha ciudadana en el referido expediente de liquidación y partición de herencia que estuviere a cargo del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Estado. Séptimo: Porque en la partición y liquidación, antes aludida, le correspondió a la accionante de ésta causa, una porción del inmueble; la cual no se corresponde con lo reclamado en este juicio; conforme al convenimiento por ella celebrado correspondiéndole el resto de las porciones partidas y liquidada sus dos coherederas, es decir, a la viuda del causante y a la hermana de la accionante (hija del decujus) que ni siquiera menciona en su libelo; sobre las cuales no tiene ningún derecho el accionante. Octavo: Porque la parte actora pretende adueñarse de la totalidad del inmueble que fuera poseído por su difunto padre excluyendo o pretendiendo soslayar los derechos que en momento tenían sus coherederas, antes de que se produjera la venta que nos hicieran. Noveno: Porque a pesar que por ejecución forzada decretada por el Tribunal de la Causa, un Tribunal Ejecutor de Medidas practico en contra de la accionante del presente proceso la entrega material sobre parte del inmueble que ocupaba y ahora pretende usucapir mediante este proceso judicial…Por otra parte afirmamos que no es cierto que la Actora haya venido poseyendo el inmueble en cuestión; en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; bien por causa sucesorales, por juicio de partición y liquidación de herencia; bien por la entrega material practicada en su contra entre otros…Indicándole por cierto al Tribunal que es falso que la actora haya construido unas bienhechurías de dos plantas como así lo afirma;…debo señalar al Tribunal que la Actora no s poseedora legítima de la totalidad del inmueble que pretende usucapir. Que el lugar donde cohabita con su esposo, no es otro sino la dependencia A-3, que le correspondiera producto de juicio de partición y liquidación de herencia. Pretendiéndose sorprender a este Tribunal en su buena fe; al omitir el precitado proceso judicial.
EL JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA
DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, declarada además por auto del Tribunal de la causa, como sentencia pasada autoridad de cosa juzgada. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; exp. 5809; decretó la Ejecución Forzosa del convenimiento celebrado ente las partes en fecha 26 de agosto de 2.004, homologado por dicho tribunal en fecha 10 de septiembre de 2004; con ocasión del juicio de Partición y Liquidación de Herencia interpuesto por LUCRECIA AMAYA RAMOS (viuda de Plasencia) y NIEVES PLASENCIA AMAYA contra MARITZA DE LOS ANGELES. Ordenando a la ciudadana Maritza de los Angeles Plasencia, (parte actora en la presente causa) que en su condición de demandada hiciera entrega a sus demandantes, Lucrecia Amaya, libre de bienes y personas;…es útil señalar, como puede observarse del referido convenio que las signaturas conocidas como A-1; A-2 y A-3; fueron utilizadas a los fines de la determinación del inmueble dividido, partido y liquidado; correspondiéndole a la ciudadana Maritza de los Angeles Plasencia, la dependencia conocida como A-3. Que no es otra sino la que en la actualidad ocupa la referida ciudadana (parte actora en la presente causa)…que las dependencias A-1 y A-2; son las que ocupan mis representados ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARÍA DE LOURDES BURCIAGA DE FREITES…con ocasión de la venta de las bienhechurías y de los derechos posesorios que le hicieran las ciudadanas LUCRECIA AMAYA RAMOS (viuda de Plasencia) y NIEVES PLASENCIA AMAYA; mediante la operación de compra venta a que hicimos referencia en el encabezado de la presente escritura y que aquí damos por reproducida…debo señalar al Tribunal que dicha Ejecución Forzosa, fue materializada en fecha 11 de abril de 2007. Y estuvo a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, quien conforme al decreto del comitente puso en posesión real y física a las vencedoras de la causa del expediente N° 5809 sustanciado y decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial… La Actora oculta a este Tribunal, la preexistencia de un Juicio definitivamente firme que delimita sin lugar a dudas el ámbito de sus derechos de posesión…pretende burlar la acción de la justicia para adueñarse de algo más allá de lo que le corresponde; en detrimento de terceros. Toda vez que fue expulsada de las porciones ajenas por acción de una entrega material y aún así, con su silencio procesal pretende en un nuevo proceso; que otro órgano jurisdiccional le otorgue la totalidad de la propiedad que somete a usucapió, arrebatando y lesionando conscientemente con ello, legítimos e incontrovertibles derechos de terceros ...
CAPITULO III
DE NUESTROS DERECHOS
En fecha 19 de septiembre de 2008; mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Vargas; anotado bajo el N° 49; Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones respectivas llevados por dicha Notaría; compramos a las ciudadanas Lucrecia Amaya Ramos, viuda de Plasencia y Nieves Plasencia Amaya; sus derechos propios y posesorios, que les fueran adjudicados en relación con la sucesión de Antonio Plasencia Perdomo …conformado por los inmuebles signados A-1 y A-2; así como el derecho de posesión del terreno donde se encuentran construidos los aludidos inmuebles A-1 y A-2 y los que éstos ocupan; referida Urbanización El Balneario, Calle 8 con calle 3 de la referida Urbanización , Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Siendo sus medidas y linderos como se expresa a continuación: Del A-1: Norte: Con l inmueble signado A-3 en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) Sur: Con calle 8 de la urbanización Balneario en catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) Este: Con pasillo y escalera de acceso a la Dependencia A-2 y el Edificio Anetta, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts ) y Oeste: Con calle 3 de la referida Urbanización en tres metros (3,000mts) aproximadamente. De igual forma fue objeto de la venta el inmueble signado A-2 con los siguientes linderos y medidas Norte: Con el inmueble identificado como A-3 en catorce metros (14,00 mts) aproximadamente Sur: Con el inmueble A-1 y calle 8 de la Urbanización Balneario en catorce metros aproximadamente (14,00 mts) aproximadamente (sic) Este: Con patio interior del edificio Anetta en cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts) y Oeste: Con jardín del inmueble signado A-1 y calle 3 de la Urbanización Balneario en cuatro metros con veinticinco centímetros aproximadamente (4,25 mts) la referida venta se realizó por intermedio del apoderado de las vendedoras, (sic)…Inmueble nuestro, que debe quedar excluido de las pretensiones de accionante en el presente procedimiento judicial por no tener derecho alguno sobre él.
(…)
CAPITULO V
Del Petitorio y de las Conclusiones
Primero:…solicitamos al Tribunal que en la sentencia que abrace este proceso, seamos reconocidos como los legítimos propietarios de los derechos posesorios sobre el terreno y las bienhechurías en el construidas, denominada como casa quinta Lucrecia; conocidas también como A-1 y A-2; cuya ubicación, medidas y linderos constan en autos y que damos aquí enteramente por reproducidas… Segundo: Que en la sentencia que abrace la presente causa, previa la valoración de todas las pruebas que cursen en autos se deje constancia que la ciudadana Maritza de los Angeles Plasencia…no tiene en la actualidad ningún derechos sobre el inmueble de nuestra propiedad y que fuera citado en el numeral anterior; cuyos datos de identificación al igual que en el texto anterior aquí por reproducido. Todo ello, conforme a la liquidación y partición de herencia que estuviera a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial expediente judicial N 5809 y a la venta que se nos hiciere a que hacemos referencia en el numeral anterior Tercero: Instamos a la parte demandante a que convenga que no tiene derecho sobre nuestra posesión; y que limite el alcance de la demanda de usucapión a la porción que le correspondió conforme a la aludida partición y liquidación de herencia tantas veces comentada y que circunscriba su pedimento al inmueble que fuera identificado en dicha partición como las siglas A-3. Cuarto: Que en caso de persistencia de la parte actora sea condenada en costas; por lo que a tales fines estimamos nuestras actuaciones en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 200.000,oo) …”
En fecha 23 de junio de 2011, el ciudadano LEONARDO J. ALCOSER M., actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada y de los herederos desconocidos del de cujus MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU presento escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles en los siguientes términos:
(…)
DE LA PRETENCIÓN.
La parte actora solicita que declare la prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta construida, situado en la urbanización Balneario, Parcela N° 210, Quinta Lucrecia, Calle 8 con Calle 3, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuya propiedad figura a nombre de MANUEL VICENTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-251.719.
RECHAZO DE LA DEMANDA.
Niega, rechaza y contradice los hechos los hechos planteados en el libelo asimismo, desconozco y rechazo el derecho que alude la actora como fundamento de su pretensión, en especial niega que la actora tenga la posesión legitima necesaria para usucapir el inmueble antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 772 del Código Civil, y que haya poseído el inmueble con tal carácter po9r mas de veinte (20) años.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO.
“…Los hechos narrados en la demanda revelan que MARITZA DE LOS ÁNGELES PLACENCIA, es poseedora a titulo precario del inmueble que pretender usucapir. Su posesión precaria se constata –siguiendo:
El Sr. ANTONIO PLASENCIA fue CONTRATADO para ocupar y cuidar la parte construida del inmueble, por lo tanto, él comenzó a poseer in alieno nomine. Esto implica, que reconocía un derecho superior- el del propietario que le cedió el inmueble para su uso y custodia.- lo anterior se reafirma al considerar que hubo varias enajenaciones del inmueble que se pretende usucapir, después que el Sr. ANTONIO PLASENCIA comenzara a poseerlo-a titulo precaria- Al respecto textualmente señala:
(…) durante la permanecencia del ciudadano ANTONIO PLASENCIA PERDOMO y nuestra representada MARITZA DE LOS ANGELES (sic) PACENCIA (sic) DE SUAREZ (sic). Ninguno de lo propietarios tanto el Doctor Francisco Bustamante Hernández como el ciudadano Manuel Vicente Sanoja, llegaron a ocupar el inmueble, salvo el Doctor NATALIO YUNIS. (Destacado propio-pag.3 de la contestación-).
Reconoce entonces la actora que hubo varias enajenaciones del inmueble después que comenzara a poseer el Sr. PLACENCIA, lo cual revela inequívocamente, su condición de postor precario. Tanto así, que incluso uno de ellos, NATALIO YUNIS, domiciliado en Caracas, hacía uso del inmueble cuando lo deseaba.
De ello resulta que la posesión se logro en razón de un titulo que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de un derecho de grado superior-el de propiedad.
(…)
Importa destacar que no existe ningún elemento que permita determinar, que hubo un cambio en el concepto posesorio por el cual se comenzó a poseer el inmueble, en consecuencia no puede proceder la usucapión…”
De igual manera menciona que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas, la posesión es legítima, y no permite verificar la adquisición de un bien por prescripción. Esto, requiere impretermitiblemente que la posesión esté revestida de todos los caracteres indicados en el artículo 772, en forma concurrente.
Considerando lo que fuera expuesto, podemos verificar que MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, por el solo hecho de ser una poseedora precaria, no tiene la posesión legítima requerida para usucapir que requiere tener la cosa como suya propia, pero además, su posesión carece de otro de los elementos esenciales para ser calificada como legitima, la no equidad.
(…)
Entonces, considerando a los solo fines de desestimar la pretensión deducida que la actora tuviese la posesión legítima del inmueble desde el 1992, no habrían trascurrido los 20 años necesarios para usucapir el inmueble descrito en la demanda.
(…)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Juzgado que declare SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA que presentara MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, plenamente identificada a los folios del expediente…”
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 22 de julio de 2011, los ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARIA LOURDES BURCIAGA, actuando en su carácter de tercero y debidamente asistidos por el profesional del derecho Benito Reyes Herrera abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 62.210 presentó escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
…
1. Se oponen al justificativo de Testigo de Universales Herederos de Antonio Plasencia Perdomo, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, Circuito Judicial N 2, Maiquetía de fecha Catorce 14 de Febrero de mil novecientos noventa y uno 1991.
2. Se oponen por impertinente a la admisión de la Inspección Judicial promovida por la parte actora de la presente causa.
3. Se oponen a la evacuación de las testimoniales propuesta por la parte actora. Por cuanto lo que se plantea en la litis entre otras cosas es la procedencia u origen de la posesión del inmueble objeto de la acción de usucapión.
4. Se opone a la COSNTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PLASENCIA por ser irrelevante e impertinente por cuanto nunca han contra dicho que tenga su residencia en parte de lo que fuera conocida como la Quinta Lucrecia desde hace muchos anos.
En fecha 27 de julio de 2011, el tribunal de la causa se dictó sentencia interlocutoria, relativo al escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora declarando:
… SIN LUGAR la oposición interpuesta por los terceros interesados ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARIA LOURDES BURCIAGA debidamente asistidos por el profesional del derecho Benito Reyes Herrera abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 62.210 a la admisión de promoción de pruebas presentada por la parte actora…”
En fecha 27 de julio de 2011, se admitieron las pruebas presentadas
por ambas partes.
Vencido el lapso para promover pruebas, en fecha 14 de octubre del 2011, el Tribunal A Quo, dictó auto fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha, la oportunidad para que las partes presentasen su informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Presentados los informes por ambas partes, el Tribunal A-Quo en fecha 10 de Noviembre abrió un lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran escrito de Observaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de observaciones constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2011, el Tribunal de la causa dejó constancia que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre del 2011, los ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARIA LOURDES BURCIAGA, terceros interesados en el presente juicio y debidamente asistidos por el profesional del derecho Benito Reyes Herrera abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 62.210, presentaron escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma por un plazo de treinta (30) días calendarios.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se dictó sentencia declarándose PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUAEZ contra la Sucesión de MANUEL VICENTE SANOJA (fallecido). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2012, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Febrero de 2012 y siendo oída la misma en ambos efectos, se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio Nro. 16283/2012 de fecha 19 de Marzo de 2012.
Para decidir observa:
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACION
La parte actora apeló de la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil, en la cual declaró sin lugar la acción contentiva de la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana Maritza de los Ángeles Placencia, basando su sentencia en indicar que la parte actora pretende usucapir un inmueble distinto al que actualmente posee, y que fue objeto de una partición en la cual se le adjudicó un pequeño lote o porción sobre el cual ejerce su actividad posesoria conjuntamente con su grupo familiar, y obligada a restituir las posesiones restantes del inmueble a las coherederas, quienes luego vendieron a los actuales poseedores; de acuerdo a los propios hechos descritos en el libelo, y que por lo tanto, la posesión ejercida por la causahabiente y actora MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, en principio, sigue siendo de la misma cabalidad que la de su causante, esto es, posesión en nombre de otro, precaria o detención posesión, pues, no fue alegada, ni probada la intervención o cambio del concepto posesorio, y que como consecuencia, de todo el material probado en el transcurso del juicio, la demanda no puede prosperar en derecho.
En es el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que la recurrente fue clara cuando presentó su escrito de Informes en esta Alzada, para contradecir los documentos presentados por la contraparte, indicando ahí los puntos contradictorios.
En consecuencia, por aplicación del principio que obliga al Tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de apelación, conocido con las palabras latinas “tantun appellatum quantum devolutumm” quien este recurso decide debería limitarse al exagente de los puntos sometidos a su conocimiento, cual es la procedencia o no de la petición de la parte actora; esto es, si efectivamente el Tribunal de primera instancia estaba en la obligación de indicarle a la demandante la vía que debe utilizar para reclamar la prescripción adquisitiva de un inmueble objeto de litigio.
En efecto, conforme a dicho principio procesal se difiere el conocimiento del Tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los limites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente los puntos precisos que se les somete a su consideración y según los limites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de una manera distinta es incurrir en usurpación de poderes.
Siguiendo el orden, la parte actora solicita en el libelo de la demandada, como los Informes presentados en esta Alzada, la prescripción adquisitiva del inmueble que según alega es propiedad del ciudadano Vicente Sanoja Alzure, ubicado en la Urbanización el Balneario, Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, Parcela N° 210, calle 8 con Calle 3, quinta Lucrecia Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, que se demostró la titularidad de la persona demandada, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 29 de marzo de 1965, bajo el N° 27, Protocolo 1° Tomo 2, que posterior se consignó el acta de defunción y la declaración sucesoral del demandado, y que, por cuanto para el momento de ser demandado, se ignoraba su fallecimiento, y que la ciudadana Maritza del los Ángeles Placencia tenia todo el derecho de adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva; sobre este particular tenemos que si bien es cierto que, la actora solicita la prescripción adquisitiva del inmueble propiedad del ciudadano Vicente Sanoja Alzure, no es menos cierto que; 1.) Consta titulo supletorio, expedido en fecha 13 de febrero de 1981, a favor del ciudadano Antonio Placencia Perdomo, y que fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en dicho titulo supletorio la parte actora señala: a) que se desconoce el propietario de la parcela, b) que se contrato para la construcción de los servicios al ciudadano Natalio Yunis, 3) que ejerce una presesión con animo de ser dueño desde hace 24 años. En consecuencia, esta Alzada analiza lo dicho por la recuerrente y observa que en el libelo que encabeza este juicio, la parte actora quien es hija del solicitante y beneficiario del titulo supletorio, sostiene que el ciudadano NATALIO YUNIS, “a finales del segundo Trimestre del año 1959, contrata los servicios del ciudadano ANTONIO PLASENCIA PERDOMO, padre de la actora, para que ocupe y cuide la parte construida del inmueble, donde permaneció viviendo hasta el 22/09/1988, fecha en la cual fallece”, pues hay una total contradicción en lo asentado en un documento publico, como lo es el titulo supletorio, y lo dicho por la ciudadana Maritza de los Ángeles Placencia, en su pretensión libelar; de tal manera que este Alzada rechaza lo alegado por la actora, por cuanto se evidencia que efectivamente tal como lo señala el Tribunal de Primera Instancia existe una total contradicción en este punto. Subrayado del Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto de los Informes presentado en esta Alzada por la parte actora alega que, para demostrar “la titularidad de la persona demandada, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal de fecha: 29 de Marzo de 1965, bajo el N° 27, Protocolo 1° Tomo acta de defunción y la declaración sucesoral del demandado, por cuanto para el momento de ser demandado, se ignoraba su fallecimiento, acompañó a la demanda, otros documentos requeridos que fehacientemente demostraban la existencia de una POSESIÓN LEGÍTIMA, conforme lo establece el Artículo 772 del Código Civil vigente, en consecuencia la actora tenía el derecho de adquirir por prescripción adquisitiva, alega que en la tercería, se consigna en el expediente N° 11749, unos documentos, que independientemente de haber sido o no impugnados por solicitud de la parte actora o por oficio, en atención al poder discrecional, debieron ser considerados desde el punto de vista jurídico, como inválidos y susceptibles de ser anulados, como igualmente deben ser considerados todos y cada uno de los documentos, tales como: Declaración Sucesoral, sentencias y otros que se generen o se desprenden del Titulo Supletorio del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, (fallecido) emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 13/02/1981”. En relación a este aspecto, observa esta Alzada que el titulo supletorio no coincide con la descripción aportada por la actora, en el libelo de la demanda, y lo indicado en el titulo supletorio por la misma, de manera que, al haber contradicción entre lo establecido en el Titulo Supletorio y lo alegado por la actora en su libelo de demanda, esta sentenciadora no puede darle el valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al siguiente punto, de que “por encima de cualquier interpretación o consideración legal, el bien inmueble, plenamente descrito, tuvo, tiene y tendrá, salvo prueba en contrario, unos legítimos y verdaderos propietarios denominados Sucesión Vicente Sanoja Alzure. Esos supuestos herederos de la Sucesión Antonio Placencia Perdomo, nunca tuvieron cualidad para ejercer los derechos de otras personas, que si la poseen, que no puede ser posible que los compradores parte de la tercería, conjuntamente con el abogado, se queden disfrutando de la mayor parte de ese bien inmueble”. En consecuencia, esta alzada observa, que los datos aportados en la declaración sucesoral coinciden con la especificada en el libelo de la demanda, y que el inmueble objeto del pleito es propiedad del ciudadano Manuel Vicente Sanoja, en consecuencia, esta alzada observa que nada aporta al juicio este alegato efectuado por la actora en los Informes, razón por la cual queda desestimado. Y ASI SE ESTABLECE.
Y por ultimo, alega que “se le dio valor probatorio a una copia simple de la sentencia de liquidación y partición de la herencia de Antonio Placencia Perdomo” sobre este particular tenemos, que si bien es cierto, que es una copia simple, no es menos cierto que la misma, es emanada de un Tribunal de aquí del Estado Vargas, que la misma no fue objeto de impugnación, además observa esta alzada que la ciudadana Maritza de los Ángeles Placencia, fue parte demandada en ese Juicio de partición de liquidación de herencia, además se observa que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, conoció de la ejecución y se ordenó a la ciudadana Maritza de los Ángeles Placencia, que hiciera entrega materiales, libre de bienes y de personas a los ciudadanos Lucrecia Amaya Ramos y Nieves Placencia Amaya, del inmueble objeto del presente litigio, por lo que este Tribunal, le da el valor probatorio que se merece. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, de acuerdo con los términos como quedó planteada la controversia y las pruebas producidas, debe llegarse a la conclusión de que la demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PLACENCIA debe declararse Sin Lugar, como en efecto así fue decidido por el Tribunal de la primera instancia, y, por lo tanto, confirmarse la recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA en todas sus partes, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por la ciudadana Maritza de los Ángeles Placencia contra la sucesión de MANUEL VICENTE SANOJA (fallecido), ambos plenamente identidades en el cuerpo de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012.-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo (11:40am).
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DENICE PINTO
MCMO/DP
Exp. N° 2267.-
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