REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de Junio de 2012
Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX) C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, anotada bajo el N° 44, Tomo 40-A-Pro, y en Acta de Asamblea Ordinaria celebrada, en fecha 08 de octubre de 1998, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 1999, anotada bajo el N° 43, Tomo A-2 Sto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR ANTONIO LÉON PINTO, YANNELIS SOTO LUGO, RICRADO ARMAS, JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA y NICOLÁS AQUILES SEPE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.683, 35.392, 51.795, 30.010, 29.706 y 36.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 72, Tomo 140-A-Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR RENÉ UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Subió a esta Alzada el asunto signado con el N° 7755, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda incoada.

En fecha 09 de Marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, fijando el Vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Abril de 2012, vencido el lapso de informes y observaciones, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la respectiva decisión.

Riela a los folios 91 al 96 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, escrito consignado de forma extemporánea, por el apoderado judicial de la parte accionante.


NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Aduanex Asesoramiento Aduaneo, C.A., presentó escrito libelar, en fecha 05 de agosto de 2008, que previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y la misma fue presentada en los siguientes términos:
“…Mi representada, la Sociedad Mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX) C.A…actuando de acuerdo con PODER ESPECIAL…otorgado por el ciudadano HENRY OMAR MIAJRES…en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA, S.A…
Realizadas como fueron de manera responsable y cumpliendo con las gestiones encomendadas a mi representada ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX) C.A…como Agente Aduanal, tales gestiones, dieron lugar a un pago que debe hacer por el trabajo realizado, la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO, ALUCASA S.A…pero resultando infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro por vía amistosa y/o extrajudicial, es por lo que la sociedad mercantil que represento…como acreedora que es de 96 Facturas de Saldo Vencido, más 04 Notas de Débito de Saldo Vencido y 03 Notas de Crédito de Saldo Vencido, emitidas por ella misma, en el Estado Vargas por un monto total de…(Bs. F. 319.337,48) y aceptadas para ser pagadas, en las fechas de sus respectivos vencimientos por la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A…
(…)
…es el caso que en diversas oportunidades, como ya señalé, mi representada, ha procurado obtener por vía extrajudicial, los pagos de las sumas que se le adeudan de plazo vendido, resultando como indiqué, siempre infructuosas tales gestiones, motivo por el cual, cumpliendo instrucciones que me han sido dadas al efecto, acudo ante su competente autoridad, para demandar..a la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A…por vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN…para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
…La cantidad de… (BsF. 319.337,48) a que se contrae las facturas no pagadas, notas de crédito y notas de débito…
…Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de…(BsF. 38.320,49).
…Estimo la presente demanda en la cantidad de…(BsF. 357.657,97).
…Las Costas Procesales…
(…)
Solicito…se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada ALUMINIO DE CARABOBO S.A. (ALUCASA)…hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago más las Costas que origine el procedimiento…
(…)
Por último solicito al Tribunal sea admitida ésta demanda…y que de no producirse el pago de la cantidad de dinero aquí indicada dentro del plazo de apercibimiento incluyendo las costas…se proceda a la EJECUCIÓN FORZADA de la misma..”

En fecha 16 de septiembre de 2008, el apoderado de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda incoada, así como copia del libelo de demanda, a los fines de que fuera librada la compulsa de citación de la demandada.

Por auto del día 19 de septiembre de 2008, el A quo admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, Sociedad Mercantil Aluminio de Carabobo Alucasa, S.A., en la persona de su Presidente Ciudadano Henry Omar Mijares, para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la misma.

En fecha 14 de enero de 2009, y por cuanto fue imposible la citación de la demandada, por parte del Tribunal comisionado, la parte demandante, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal solicitud por auto fechado 29 de ese mismo mes y año, ordenando la citación, mediante cartel, a ser publicado en los diarios “La Verdad” y “El Universal”.

Mediante diligencia del día 10 de febrero de 2009, el apoderado actor, consignó los carteles debidamente publicados. Asimismo, consta de comisión efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios de Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la fijación del respectivo cartel de citación a las puertas de la empresa demandada.

En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, en virtud de que la demandada no compareció por si mismo, ni por medio de apoderado, solicitó se le designara defensor ad-litem.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, designó como defensor ad-litem de la demandada, al abogado Víctor René Ugueto, ordenando su respectiva notificación, el cual una vez notificado y debidamente juramentado, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Agotadas como han sido las gestiones a localizar a mi representada…dejo expresa constancia de mi imposibilidad para comunicarme con mi representada, puesto que a pesar de haberle enviado telegrama, participándole mi designación como defensor Ad-Litem, no hubo ningún tipo de comunicación…
…paso a dar contestación a la demanda interpuesta…en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo los hechos invocados por el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ...por no ser ciertos los mismos.
Rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes los señalado en el libelo de la Demanda, por ser incierta la obligación que se le imputa a mi representado, como es la de ser Deudor de la empresa, ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO.
Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeuden a la parte actora suma alguna por los conceptos, por ésta señalada.
Rechazo, niego y contradigo, que mi representada haya encomendado gestión alguna a la empresa ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO C.A.
…solicito…se declare SIN LUGAR la presente demanda, así como el contenido de los demás particulares del petitum…”

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo, mediante auto del día 13 de octubre de 2009.

En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, fijó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva sentencia, siendo diferida dicha oportunidad por auto del día 06 de abril de 2010, por treinta (30) días consecutivos a partir de esa fecha, exclusive.

Riela a los folios 76 al 80, de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada, ordenando la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes de la decisión proferida, el apoderado actor en diligencia de fecha 23 de enero del año en curso, Apeló de la misma, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto de fecha 25 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el N° 39-2012.

Punto Previo
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.



Para decidir se observa;

Apela la parte actora de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada, con base en los siguientes razonamientos:
“ …omissis…
…la parte actora en su libelo de demanda señaló textualmente lo siguiente:
“…se consigna: marcado con la letra “F”, el Poder Especial otorgado por el ciudadano HENRY OMAR MIJARES, supra-identificado en su carácter de representante legal, Presidente de la sociedad mercantil ALUMINIOS DE CARABOBO ALUCASA S.A., de fecha 22 de diciembre de 2005, marcado con la letra “G”, el documento constitutivo de la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A., de fecha 21 de diciembre de 1.993, marcado con la letra “H” el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 09 de junio de 2005, con la que se evidencia el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A., de HENRY OMAR MIJARES; marcado con la letra “I” el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO C.A., de fecha 15-04-1983; marcado con la letra “J” el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ADUANEZ ASESORAMIENTO ADUANERO C.A., en fecha 31 de marzo del 2008, que entre algunos puntos a tratar contiene la modificación de la denominación comercial quedando finalmente redactada de la siguiente manera: ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX C.A.)…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no aportó a los autos los documentos supra señalados y siendo estos imprescindible para determinar si la recepción de las facturas cuyo monto se demanda, la realizó algún representante de la empresa con capacidad para obligar jurídicamente a la empresa demandada ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A…”

Ahora bien, en efecto la parte accionante en su libelo demanda el pago de Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Treinta y Siete con Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 319.337,48) por concepto de facturas no pagadas, notas de crédito y notas de débito, a la Sociedad Mercantil Aluminio de Carabobo Alucasa, S.A., y a tal efecto consigna anexo a su libelo dichas facturas y notas de crédito y de débito, de las cuales se evidencia un sello húmedo de CVG ALUCASA, con sus respectivas fechas de recibo, y asimismo, tal como lo indicó el Tribunal de la causa, el mismo en su escrito libelar adujo consignar también Poder Especial otorgado por el ciudadano Henry Omar Mijares, en su carácter de representante legal, Presidente de la Sociedad Mercantil Aluminio de Carabobo Alucasa S.A., de fecha 22 de diciembre de 2005, Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Aluminio de Carabobo Alucasa S.A., de fecha 21 de diciembre de 1993, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 2005, con la que se evidencia el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Aluminio de Carabobo Alucasa S.A., de Henry Omar Mijares, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., de fecha 15de abril de 1983, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A. de fecha 31 de marzo de 2008. Sin embargo, no cursan en el presente expediente, las actas señaladas por el mencionado abogado.

Por su lado, la parte demandada, representada por el defensor ad litem designado, Rechazó, Negó y Contradijo de forma genérica la demanda, alegando que los hechos invocados por la accionante no eran ciertos, que la obligación imputada a su representado no era cierta, por cuanto el mismo no adeudaba a la actora cantidad alguna por los conceptos por ella reclamados.

En la oportunidad probatoria, la parte accionante Reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que favoreciera a su representada e hizo valer en todo su valor probatorio todas y cada una de las facturas que fueron consignadas en la presente demanda.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada Invocó el mérito favorable en lo que se refiere al contenido de los telegramas enviados y los recibos emitidos por Ipostel, así como constancia de recibo de telegrama enviado, donde se evidencia las gestiones realizadas para contactar a su representada, sin que haya obtenido respuesta. Asimismo, invocó el mérito favorable en lo que se refiere a la información descargada de la página de Internet referente a la ubicación y localización de la empresa Alucasa, S.A., a los fines de informarle su designación y gestión como defensor ad-litem.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Sentenciadora se pronuncia con respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

El artículo 124 del Código de Comercio, establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban…con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son lo documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si, un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, como estableció la recurrida, que no había sido probado por la accionante, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, ahora bien, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, como sostiene la recurrida que no fue probado por el actor, al no consignar los recaudos que señaló en su escrito libelar, en virtud de que las facturas, instrumentos fundamentales de la pretensión contienen sello húmedo “CVG ALUCASA”, no desvirtuando la demandada que tal sello no le corresponda, y el cual considera esta Juzgadora como suficiente para demostrar el recibo de la factura y que por ende se considere aceptada tácitamente, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, motivo por el cual queda efectivamente demostrada la entrega de las facturas antes identificadas y por tanto las mismas son consideradas como facturas aceptadas para la procedencia de la presente acción. Y Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal en atención a lo antes expresado y al criterio jurisprudencial expuesto ut supra, deja establecido que en el caso que nos ocupa quedó demostrada la existencia de una obligación por parte de la demandada, la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita, y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la presente demanda debe prosperar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se revoca, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX) C.A., en contra de las Sociedad Mercantil ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA, S.A., suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda y por tanto, se condena a la demandada a cancelar a la actora, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 319.337,48), por concepto de facturas no pagadas, notas de crédito y notas de débito.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA Acc.


ABG. DENICE PINTO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA Acc.


ABG. DENICE PINTO
MCMO/DP/lmm
Exp. N° 2255