REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
11 de Junio de 2012
201º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALBUENA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.118.928 y V.-12.440.240.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.328.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.515.416.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RUBEN EDUARDO GUEVARA CARDENAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.568.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 12083
II
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusieran los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALBUENA, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.829, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículo 26, 47, 49 cardinal 1º y 4º, 51, 60 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de causas.
El día 20 de Abril de 2012, se da entrada al presente amparo y en fecha 24 de abril de 2012, previa recepción de recaudos consignados por la parte presunta agraviada, se admite la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 1º de Junio de 2011, fijó oportunidad para el día 5 de Junio de 2012, a las 8:30 de la mañana, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 5 de Junio de 2011, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la parte presunta agraviada, su representación judicial, por la parte presunta agraviante, sus apoderados judiciales, y por la representante del Ministerio Público.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual señala lo siguiente: 1) Que en fecha 1º de Septiembre del 2010, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, sobre el inmueble de autos; 2) Que vencido el mismo decidieron prorrogarlo de manera indefinida de forma verbal; 3) Que en fecha 11 de Septiembre de 2011, la arrendadora, señora Nathaly Albornoz, les envió por correo electrónico la oferta de venta de dicho inmueble; 4) Que cinco meses después y de forma inesperada la Arrendadora les manifestó que tenía un cliente potencial y lo iba a llevar para ver el apartamento estando ellos dentro del mismo, y en ese momento les pidió que desalojaran el apartamento, y ellos le manifestaron que estaban amparados por la Ley de Inquilinato; 5) Que la Señora Beatriz Chiquinquirá Valbuena Jimenez, se trasladó a la Superintendencia de Inquilinato en las Mercedes, donde le dieron información y luego consignó una carpeta de recaudos dando inicio a un procedimiento el cual quedó registrado bajo el Nº 00316-V de fecha 3 de marzo de 2012, Expediente Nº 24.312/12 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; 6) Que en fecha 10 de abril de 2012 le hizo el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes respectivo, pero el día 12 de abril de 2012, siendo las 6:30 PM, al bajarse del taxi, habían cuatro hombres esperándolos, inmediatamente el vigilante se apareció con una linterna, pasando por los pasillos a supervisarlos, para ver todo lo que estaba sucediendo, nos hemos encontrado que la propietaria la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, de manera arbitraria nos quitó la reja de seguridad que habíamos colocado en la puerta de entrada al apartamento, cambiándole también el cilindro a la misma y sus accesorios, dejándonos en la calle quedándose con parte de nuestras pertenencias; 7) Que la señora NATHALY ALICIA ALBORNOZ, le abrió la puerta a su señora y le dijo que sus pertenencias se encontraban abajo, y los cuatro hombres que estaban con la señora Nathaly les informaron que sus pertenencias estaban en el Gimnasio; 8) Que se dirigió a la Policía del Estado Vargas y los funcionarios le acompañaron hasta la residencia verificando la situación, luego se dirigió al Gimnasio percatándose que el mismo estaba cerrado con llaves, pidiéndole la llave a la Señora Iraima, Presidenta del Condominio, quien se negó rotundamente a prestar la colaboración; 9) Que se dirigió al piso ocho (8) acompañado de los funcionarios de “POLIVARGAS”, donde se encuentra la señora NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU la cual estaba dentro del apartamento, el oficial tocó en varias oportunidades sin recibir respuesta alguna; 10) Que el Procurador autorizó a los funcionarios a que prestaran apoyo y los llevasen a un hotel para poder pasar la noche. 11) Que la acción de amparo también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, y en este caso el hecho fue originado por la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, como fue tumbar la puerta y colocar otra con todos sus accesorios y por lo tanto no dejarlos acceder a su residencia habitual, en la cual estamos en calidad de arrendatarios de manera indeterminada y cumpliendo con sus obligaciones contractuales. 12) Que por todo lo anterior, solicita el inmediato restablecimiento del derecho o garantía constitucional, como es el establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ordene de forma inmediata e incondicional el acceso a su residencia habitual que le fue privada por la propietaria y arrendadora del inmueble.

PRESUNTA AGRAVIANTE

Expone la parte presunta agraviante, lo siguiente: 1º) Que son hechos no controvertidos y aceptados por las partes que su asistida es propietaria del inmueble de autos y que celebró contrato de arrendamiento con los aquí accionantes; 2) Que su asistida arrienda el inmueble de autos para tener un ingreso extra, pues su salario es insuficiente; por lo que decidió buscar como inquilinos a personas que cumplieran con los méritos profesionales y económicos necesarios, celebrando así contrato de arrendamiento con los accionantes ante la Notaría Pública correspondiente, haciendo al término del mismo las respectivas ofertas de compra-venta a estos, tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Venezolana, pero los inquilinos no tenían intención de comprar el inmueble, permaneciendo dentro del mismo; 3) Que la presente Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver la situación planteada, pues lo conducente, siendo materia de arrendamiento, es recurrir a la vía y procedimientos ordinarios, siendo que, incluso los accionantes se presentaron ante la Superintendencia de Inquilinato, haciendo entonces uso de los mecanismos administrativos regulares, lo cual es incompatible con la presente acción de amparo constitucional; 4) Que el derecho que invoca como violado la representación judicial de la parte accionante, referida al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta incongruente e inaplicable al caso de autos, por cuanto el mismo está referido al honor, la confidencialidad y la intimidad, siendo que su asistida sólo hacía uso de su derecho de propiedad, habiendo notificado a los accionantes con anterioridad, lo cual se desprende de las múltiples cartas que serán consignadas a los autos, por lo que no entiende, como tal situación puede violar la garantía constitucional fundamento de la presente acción de amparo; 5) Que solicita que se analicen todos los elementos anteriores así como las pruebas documentales y testimoniales que serán debidamente promovidas en esta oportunidad, a los fines de demostrar que no son cierto los hechos alegados por los presuntos agraviados y no se han configurado las violaciones alegadas; 6) Que si ha habido alguna violación esta ha sido al derecho a la intimidad de su asistida, pues los denunciantes han presentado información bancaria a los autos que se entiende confidencial hasta tanto la misma haya sido solicitada por los entes públicos correspondientes, por lo que no comprende cómo han obtenido la misma; 7) Que solicita que la presente Acción de Amparo sea declarada inadmisible por temeraria, por cuanto la parte accionante debe dirigirse a la vía ordinaria, lo cual sería el procedimiento idóneo.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:
““Considera esta Representación Pública que, previa constancia de que a las partes se les ha garantizado su derecho de acción, se estima que en casos como el de autos la Representación Pública no posee opinión vinculante, por lo que corresponderá al ciudadano Juez dictar lo conducente con arreglo a lo alegado y debidamente probado en autos.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Sobre la Admisibilidad
Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, pues, la parte presunta agraviante, alega en la audiencia oral que el recurso de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, en el sentido de que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y en el caso de marras, la posesión no es un derecho constitucional, y adicionalmente la parte accionante ha iniciado un procedimiento administrativo dirigido a resolver el conflicto arrendaticio.
Al respecto observa este Juzgador, que ciertamente los conflictos posesorios tienen sus propios medios ordinarios de resolución, pero la posesión también puede ser objeto de tutela constitucional, así lo dejó establecido nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“…respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Entonces, a tenor del fallo de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrito y visto los alegatos fácticos o de hecho expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo, donde la parte presunta agraviada afirma que la presunta agraviante, ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, de manera arbitraria les quitó la reja de seguridad que habían colocado en la puerta de entrada al apartamento, cambiándole también el cilindro a la misma y sus accesorios, dejándolos en la calle, quedándose con parte de sus pertenencias; tales hechos que necesariamente deben ser acreditados por el actor configuran en caso de ser probados, una vía de hecho, lo cual sin duda hace en principio admisible la acción de amparo, pues, en los términos del fallo antes parcialmente transcrito proferido por la Sala Constitucional, la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión, y que a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible excluir la tutela constitucional de la posesión, aun precaria (caso del arrendamiento), por lo tanto reitera quien aquí decide, que la acción de amparo en el caso de autos es perfectamente admisible.- Así se establece.
Consideraciones al Fondo
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis de los hechos, las pruebas y la conducta de las partes respecto a los hechos en la audiencia oral y pública, a los fines de determinar si en efecto estamos en presencia de una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales, para lo cual, se requiere que el querellante acredite los supuestos de hecho (desalojo arbitrario, desposesión arbitraria del arrendatario, cambio de reja y cerradura en el inmueble, etc.), y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que en el escrito en el que se interpone la acción de amparo, se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRÀ VALBUENA, por parte de la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, ello por cuanto, a decir de la parte accionante, la presunta agraviante en calidad de propietaria y arrendadora del inmueble, en fecha 12 de abril de 2012, realizó un desalojo arbitrario en el apartamento que venían ocupando en su condición de inquilinos, cambiando las rejas y el cilindro de la cerradura, impidiéndoles el acceso a la vivienda, sacando sus pertenencias a un depósito y cambiando la cerradura, lo que vulnera el artículo 60 constitucional, relativo al derecho a la intimidad, honor, reputación etc….., todo ello producto de las vías de hecho en que afirman ha incurrido la presunta agraviante.
Evento negado por la representación de la parte presunta agraviante, quien afirma en la oportunidad de la audiencia que acepta la existencia de un vinculo arrendaticio entre las partes, pero que promueve pruebas documentales y testimoniales a los fines de demostrar que no son ciertos los hechos alegados por los presuntos agraviados y no se han configurado las violaciones constitucionales alegadas.
Así las cosas, entiende este sentenciador que el Juez actuando en sede constitucional esta llamado a impedir que las personas actúen en sustitución de la autoridad y tomen la justicia por sus propias manos, pero para ello su dictamen no puede ser caprichoso y sin fundamento, sino producto del examen prudente y analítico de los hechos, más aun en los tiempos actuales en que la entrada en vigencia de algunos instrumentos legales tendientes a proteger a las personas calificadas en esos mismos instrumentos como débiles jurídicos, como es el caso de los arrendatarios, ha impulsado la actuación desmedida y arbitraria de algunos propietarios atentando contra la posesión pacifica y la vigencia de la relación arrendaticia, pero también ha desatado actuaciones oportunistas por parte de los inquilinos, que pudieran afectar derechos legítimos de pequeños propietarios.
Así las cosas, para dictaminar sobre las violaciones alegadas y los hechos en que se fundamentan, se impone el análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso de amparo constitucional, correspondiendo al actor la carga de probar el fundamento de su pretensión constitucional y en tal sentido, rielan a los autos las siguientes:
1.1.- Copias de ficha “confidencial”, contentiva de los datos correspondientes de la cuenta Nº 1189-06744-7, de la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, dirección laboral y dirección de habitación. No desconocida ni impugnada en forma alguna, solo acredita datos personales (lugar de trabajo y domicilio actual) de la ciudadana NATHALY ALBORNOZ, lo que configura un hecho ajeno al tema controvertido en la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
1.2.- Copia de estado de cuenta signada con el Nº 0189-03803-9, y bauches o recibos de depósito bancario efectuados a la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, de fecha 16/04/2012. Pese a que fueron aportadas en copia simple, pretenden acreditar la situación de solvencia que alegan los actores en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, y esto en modo alguno constituye un hecho relevante en el presente proceso de amparo constitucional, pues, no se está discutiendo el incumplimiento de obligaciones contractuales arrendaticias.- Así se establece.
1.3.- Documento contentivo de Correo electrónico enviado por la ciudadana NATHALY ALBORNOZ, para los Inquilinos Beatriz Balbuena y Miguel Sánchez, notificando el fin del arrendamiento y oferta de venta del inmueble.- No obstante que dicha instrumental no ha sido desconocida ni impugnada en forma alguna, acredita un hecho no controvertido en la presente acción de amparo constitucional, esto es, que la accionada, propietaria notificó el vencimiento del arrendamiento y les ofreció en venta el apartamento a los Inquilinos.- Así se establece.
1.4.- Documentales emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contentivas de: 1) Comprobante de recepción de solicitud de regulación; 2) Planilla de solicitud de fijación de canon de arrendamiento; 3) Boleta de citación expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y dirigida a la ciudadana NATHALY ALBORNOZ. Dichas instrumentales exentas de impugnación en este proceso, acreditan un hecho no controvertido, esto es, que los Inquilinos, hoy accionántes en Amparo iniciaron un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, con el objeto de obtener una regulación del canon de arrendamiento.- Así se establece.
1.5.- Legajo de fotografías.- Respecto a estas instrumentales, pese a que carecen de autenticidad, pues su incorporación al proceso debe estar acompañada de ciertas señales de autoría, evento no ocurrido, lo que resta mérito probatorio, nada aportan al fondo del asunto controvertido, pues resultan ser imágenes personales y de bienes o enseres domésticos.- Así se establece.
Por su parte, los presuntos agraviantes aportaron a los autos, las siguientes pruebas:
1.6.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 24 de Octubre de 2008, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 5, contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos WENDY BETZABETH RODRIGUEZ DOMADOR y ESTEBAN EDUARDO PEREZ ALFONZO a la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 8-D, ubicado en el Octavo Piso, del Edificio “Parque Caraballeda”, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Caribe en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas.- Esta Instrumental acredita la condición de propietaria que ostenta la accionada en el presente proceso de amparo constitucional, hecho no controvertido y ajeno al mérito del juicio de amparo.- Así se establece.
1.7.- Recibo de nómina correspondiente a la ciudadana NATHALY ALBORNOZ. Copia de actas emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Copia de acta de nacimiento emanada del Registro Público del Estado Falcón. Recibo facturación mensual de CANTV, correspondiente a la cuenta Nº 1004785676, a nombre de la ciudadana NATHALY ALBORNOZ. Estas documentales que acreditan la condición, cargo y sueldo que devengaba la ciudadana NATHALY ALBORNOZ en PDVSA, para el 30/11/2008; la disolución del vinculo matrimonial de la ciudadana NATHALY ALBORNOZ, el nacimiento de su hijo, y el pago de la factura telefónica. Hechos que nada aportan al mérito del asunto debatido en sede constitucional.- Así se establece.
1.8.- Constancia de trabajo expedida por NAVEDA CASTILLO & ASOCIADOS, a los ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ VALBUENA JIMENEZ y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CONTRERAS.- Tales instrumentales de carácter privado emanan de terceros no intervinientes, razón por la cual debieron ratificar por vía testimonial tales constancias, evento no ocurrido, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen de mérito probatorio.- Así se establece.
1.9.- Copia de contrato de arrendamiento.- Pretende acreditar un hecho no controvertido, la relación arrendaticia existente entre las partes.- Así se establece.
10.- Testimoniales de los ciudadanos CARMEN IRAIMA MATA CASTILLO y JHONANDER ENRIQUE PUERTA MENDEZ, quienes debidamente preguntados y repreguntados, contestaron: La Primera, manifestó que fue intermediaria entre la inquilina y la propietaria; que los bienes de los inquilinos fueron trasladados al depósito de las Residencias Caraballeda. Debidamente repreguntada manifestó que le notificó a los inquilinos para que se pusiera en contacto con la propietaria, y estos le manifestaron que eso lo arreglaban en Inquilinato.
En cuanto al testimonio del ciudadano JHONANDER ENRIQUE PUERTA, este manifestó que estuvo presente en el traslado de los bienes, que estaba en el edificio acompañando a la propietaria.
Tenemos entonces, que de las pruebas antes apreciadas y valoradas por este Juzgador, ha quedado claro que entre la ciudadana NATHALY ALBORNOZ y los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ Y BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ VALBUENA, existe una relación arrendaticia, reconocida por ambas partes, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 8-D, ubicado en el Octavo Piso, del Edificio “Parque Caraballeda”, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Caribe en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Sin embargo, observa este juzgador que la notificación del vencimiento del arrendamiento, la oferta de venta del inmueble efectuada a los inquilinos, el inicio de un procedimiento administrativo regulatorio ante la superintendencia, la solvencia arrendaticia, los datos personales de la presunta agraviante, la disolución del vinculo conyugal, el nacimiento de su hijo, los datos laborales (condición, cargo y sueldo) de la presunta agraviante, el pago de la factura telefónica, la titularidad que ostenta la presunta agraviante sobre el inmueble; hechos acreditados con las documentales aportadas a los autos y antes apreciadas, no resultan concluyentes ni crean convicción sobre la utilización de vías de hecho por parte de la presunta agraviante, tendientes a producir un desalojo arbitrario.
Así las cosas, visto los alegatos efectuados por las partes en la audiencia oral, donde el actor ratifica su desalojo forzoso o arbitrario, este ha debido aportar a los autos los elementos probatorios suficientes para acreditar la utilización de las vías de hecho por parte de la propietaria, caso en el cual aun existiendo en curso un procedimiento administrativo, el amparo seguiría siendo idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, incluso ante el equívoco en que incurre el actor, pues tales vías de hecho, presuntamente causantes del desalojo arbitrario denunciado, en caso de ser acreditadas, difícilmente configuren de forma directa una violación al honor y reputación, a tenor de lo previsto en el artículo 60 constitucional, pero si pudieran enmarcarse en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa (art.49 Constitucional), pues, ningún particular puede en principio sustituir a los órganos de la administración de justicia para la resolución de controversias, de lo contrario entraríamos en el ámbito de la justicia privada, lo cual sería contrario a las disposiciones constitucionales y haría admisible y procedente la vía del amparo aun existiendo vías ordinarias, ya que es el amparo el único medio que proporciona satisfacción expedita y dirigida al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, aparte de que actualmente es admisible la tutela constitucional de la posesión, tal como se dejo establecido con anterioridad en el cuerpo del presente fallo, pero para que este sea procedente, debe acreditar el DESALOJO ARBITRARIO O LAS VIAS DE HECHO ALEGADAS, no obstante, en el curso de la audiencia y de las pruebas antes apreciadas, se desprende que la parte accionante se limitó a discutir los problemas derivados del arrendamiento, las mejoras efectuadas al inmueble, el pago oportuno del canon arrendaticio, la venta que le fuera ofertada por la propietaria, la violación al honor, reputación e intimidad, pero sobre el DESALOJO ARBITRARIO alegado, nada aportó, pues, pese a que afirmó en su escrito contentivo de la acción de amparo que durante la ocurrencia de los hechos (desalojo forzoso) intervino la Policía del Estado Vargas, no consta en autos que se hayan aportado tales actuaciones, que por su carácter público administrativo, pudieran haber creado convicción en este sentenciador sobre las vías de hecho denunciadas. Igualmente, pese a que indica en su escrito contentivo de la acción de amparo que en tales hechos intervino la Procuraduría del Estado Vargas, tampoco aporta a los autos ninguna documental emanada de esa instancia administrativa regional, la cual adminiculada a la presunta actuación policial resultaban suficientes a juicio de este sentenciador para dejar establecido el supuesto desalojo arbitrario mediante vías de hecho, pero no trajo el actor dicho acervo probatorio, así como tampoco promovió la inspección judicial que con la inmediación del juez resultaba idónea para establecer las circunstancias de hecho atinentes al cambio de reja, de cilindro, impedimento de acceso y la retensión de los enseres.
En cuanto a los testigos promovidos por la presunta agraviante, solo declararon sobre las conversaciones que venían sosteniendo ambas partes a los fines de resolver la controversia arrendaticia, y sobre el traslado de los bienes de los inquilinos a otras dependencias del edificio, hecho que también fue afirmado por la presunta agraviante, pero ni los testigos, ni la presunta agraviante mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo dicho traslado, por lo que, por si solo este hecho resulta insuficiente para dar por acreditada la vía de hecho (desalojo forzoso), en los términos expuestos por el actor, en consecuencia, siendo que la parte actora no aportó durante el debate probatorio los elementos de convicción suficientes para establecer la vía de hecho alegada y que produjo el supuesto desalojo arbitrario, resultará forzoso para este sentenciador actuando en sede constitucional, declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ VALBUENA JIMENEZ, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALBUENA, en contra de la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, ambas partes ampliamente identificadas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 PM.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/YG.-
EXP Nº 12083