REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE
ALEXANDER VILLARROEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.335.553.
APODERADO JUDICIAL
FERDINAND VILLARROEL SIMOSA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.236.
PARTE DEMANDADA
ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.910.139.
APODERADA JUIDICIAL
YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMIREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532.
MOTIVO
PARTICIÓN
EXPEDIENTE
11748
DECISIÓN
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN incoada en fecha 13 de mayo de 2009, por el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.553, debidamente representado por el profesional del derecho, abogado FERDINAND VILLARROEL SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.236, contra la ciudadana ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.910.139, correspondiendo conocer a este Juzgado previa distribución de causas.
En fecha 22 de mayo de 2009, se admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que consta de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del 2007, que su representado, conjuntamente con la ciudadana ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI, compró un inmueble conformado por un apartamento de propiedad horizontal distinguido con las letras PHB, Código Catastral 05-01-13-01, ubicado en los niveles ocho (8), nueve (9) y diez (10) del edificio denominado “RESIDENCIAS FRENTEMAR”, situado en la Avenida “La Playa” de la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 m2), repartidos en tres (3) niveles. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 11, en la planta sótano. El inmueble en cuestión está comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur y núcleo de circulación vertical; ESTE: Núcleo de circulación vertical de la planta y apartamento PHA; OESTE: Fachada Oeste del edificio. La propiedad del inmueble lleva consigo un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el número once (11) en la planta sótano y cuyas descripciones se encuentran especificadas en el respectivo documento de condominio. Le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de DIECINUEVE ENTEROS CON CIENTO CUARENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (19,148%), según consta en el aludido documento de condominio, registrado el veinte (20) de diciembre de 1991 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Jurisdicción del Estado Vargas), bajo el Nº 6, Tomo 17, Protocolo Primero; 2) Que la compra del inmueble fue hecha conjuntamente por dos personas, por lo que nació entre ellos una comunidad ordinaria, correspondiendo a cada uno un porcentaje de cincuenta por ciento (50%), tal como lo establece el artículo 760 del Código Civil; 3) Que cuando los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI adquirieron el apartamento antes descrito, fue el primero de los nombrados quien pagó al vendedor, ciudadano REY ALLAN OSORIO VILORIA, la suma de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 73.500,00), cantidad que ambos compradores debían entregarle por concepto de cuota inicial; 4) Que ese dinero salió del patrimonio personal de su representado y como se trata de una obligación común que le es proporcional a la cuota parte de cada uno en la comunidad, la demandada debe reintegrarle, tal como se comprometió en aquella oportunidad, su cuota parte, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de dicha cuota inicial, igual a TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 36.750,00), pero hasta el día de hoy no se los ha pagado; 5) Que también consta del citado documento de compra venta, que para pagar el comprador el resto del precio de venta, es decir, CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 176.500,00), les fue concedido un préstamo igual a dicho monto por Banfoandes, Banco Universal. Se obligaron a pagar este préstamo mediante el pago de Doscientas Cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas, de monto variables, que inicialmente fueron estimadas en UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.815.531,21), lo cual representa UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.815,54). Los montos no son fijos, sino que varían según la tasa de interés aplicable conforme a la Ley; 6) Que para garantizar el pago de ese dinero a la citada entidad financiera, ambos comuneros constituyeron hipoteca convencional y de primer grado sobre el apartamento que estaban comprando y a favor de BANFOANDES C.A, hasta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 353.000,00) cifra esta que comprende el monto del préstamo hipotecario (Bs. F 176.500,00), pagos de intereses convencionales que se causen, moratorios si los hubiera, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial si fuera el caso, los honorarios profesionales de abogados estimados en una cantidad que en ningún caso podría exceder el diez por ciento (10%) del saldo adeudado y otros gastos directamente vinculados con el préstamo a interés; 7) Que pocos días después de la adquisición del inmueble, la comunera manifestó que comenzaría a viajar fuera de Venezuela, concretamente a México, y que cuando regresara se comunicaría con mi representado para empezar a pagarle lo que le debía de la cuota inicial y también para el pago de las cuotas mensuales a favor de la institución financiera; 8) Que desde entonces prácticamente desapareció y ha sido imposible comunicarse con ella; 9) Que accidentalmente se la topó en la calle en una o dos oportunidades y trató de llegar a un acuerdo acerca de las obligaciones comunes adquiridas con la compra del apartamento, pero ella se limitó a decir que acaba de regresar de México y que lo llamaría para reunirse y solventar el problema, pero nunca dio muestras de interés en aportar dinero alguno para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, las del condominio, o de la deuda pendiente por su cuota parte en la cuota inicial; 10) Que para evitar exponer la inversión a una eventual ejecución de hipoteca por falta de pago de las cuotas mensuales o por cualquier otro incumplimiento monetario, responsablemente ha venido cumpliendo con esos pagos y así ha cancelado íntegramente cada una de las cuotas mensuales a BANFOANDES C.A y también los pagos de los recibos de condominio, agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y otros similares inherentes al inmueble, es decir, que ha pagado el ciento por ciento (100%) de tales obligaciones, sin que su comunera le haya reintegrado ni un ápice del cincuenta por ciento (50%) que a ella corresponde de tales gastos; 11) Que los pagos realizados por su representado por concepto de las cuotas hipotecarias de obligación común, se aprecia de los descuentos que la susodicha entidad financiera hace en la cuenta de ahorros que dicho ciudadano mantiene en BANFOANDES desde el mes de diciembre de 2006 y hasta el 30 de marzo de 2009, inclusive, siendo que su representado ha pagado veintitrés (23) cuotas hipotecarias, cuyo total asciende a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 43.270,18), que aun falta por pagar doscientas diecisiete (217) cuotas de montos variables, tal como reza el documento en cuestión, por lo que el saldo deudor pendiente de pago hasta el 31 de marzo de 2009 es de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 171.315,37); 12) Que su representado, actuando en protección de sus intereses, se ha visto obligado a asumir el pago total (100%) de las cuotas de condominio, independientemente de que los mismos, por obvia negligencia de la administradora del condominio, siguen apareciendo a nombre del vendedor, ciudadano REY OSORIO, pero identifican el apartamento (OPHB); 13) Que los recibos cancelados por cuotas de condominio van desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, ambos meses inclusive, relacionados así: a) Recibo Nº 665810, de fecha 01 de mayo de 2007, por la cantidad de Setecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 706,56); b) Recibo Nº 669758, de fecha 01 de junio de 2007, por Seiscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 670,54); c) Recibo Nº 684298, de fecha 01 de Julio de 2007, por Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F 979,87); d) Recibo Nº 790838, pagos del 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, por un monto de Seis Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F 6.085,79); e) Recibo Nº 802141, de fecha 01 de Marzo de 2008 hasta el 01 de mayo de 2008, por un monto de Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F 3.772,73); f) Recibo Nº 802143, de fecha 01 de Junio de 2008 hasta el 01 de Julio de 2008, por un monto de Dos Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 2.710,56); 14) Que el total de pagos efectuados es de: a) SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 73.500,00) por concepto de pago de cuota inicial del inmueble; b) CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 43.270,18), que suman las 23 cuotas hipotecarias pagadas hasta el 30 de marzo de 2009; c) DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 16.178,37) por pago de cuotas mensuales de condominio, todo lo cual suma un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 132.948,50), de los cuales le corresponde pagar el cincuenta por ciento (50%) equivalente a SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 66.474,25) a la comunera ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI; 15) Es por todo lo anterior que demanda a la ciudadana ya mencionada a los fines que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, respecto a: PRIMERO: La partición de la propiedad del identificado bien inmueble, así como también de los pasivos que corresponden al mismo, muy especialmente la obligación hipotecaria a favor de BANFOANDES C.A y cuyo saldo líquido para el 30 de marzo de 2009 asciende a CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.315,37), tal como se desprende de anexo denominado CRONOGRAMA DE PLAN DE PAGOS; SEGUNDO: En cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ya relacionados en la narrativa, cuya sumatoria es de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 132.948,50) y el cincuenta por ciento (50%) de ese monto, equivalente a SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 66.424,25), cantidad que adeuda la demandada a su representado por concepto de obligaciones comunes que éste último ha pagado en su totalidad; TERCERO: Que como consecuencia de la partición de la comunidad demandada, pague al accionante el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que este último continúa pagando a BANFOANDES por concepto de cuotas mensuales hipotecarias, así como también aquellos otros gastos que se produzcan por concepto de condominio, y hasta tanto culmine este proceso mediante sentencia definitivamente firme; 16) Que subsidiariamente solicita se condene a pagar a la demandada los intereses moratorios a la rata legal del tres por ciento (3%) anual sobre las cantidades de dinero que le adeudaba y discriminadas en el particular “Segundo”, computable a la fecha en la cual se produjo la erogación en el patrimonio del demandante y hasta la fecha en la cual sea acordada la ejecución de la sentencia definitivamente firme; así como que la demandada pague a su representado compensación por concepto de inflación o deterioro del poder adquisitivo de la moneda nacional, tomándose como parámetro la fijación o determinación fijada al respecto por el Banco Central de Venezuela; 16) Que estima la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), precio de compra del apartamento, más las cantidades de dinero cuyo pago demanda y la cual asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA y CUATRO CON VEINTIOCHO (4.464,28 UT); 17) Solicita se decrete Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código Civil y 585, 588 ordinal 3º, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 27 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la misma, abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532, da contestación a la demanda de partición en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada en virtud de que es falso de toda falsedad que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES, haya pagado solo la cuota inicial del apartamento en cuestión, y que sólo salió de su patrimonio particular, cuando también del patrimonio particular de su representada salió esa cuota inicial que fue pagada por ambas partes, por lo que su representada no tiene porque reintegrarle ningún cincuenta por ciento (50%), ya que cuando se hizo la compra del inmueble, se hizo pensando en que ambos harían una vida en común; 2) Niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte demandante, ya que en las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia ningún pago, recibo o similares que el actor haya hecho y que comprueben el pago de la cuota inicial; 3) Niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante, ya que de los documentos consignados por éste se observa que, donde pretende demostrar los pagos por conceptos de cuotas hipotecarias y por concepto de pago de condominio, no coinciden y no se especifican los mismos con exactitud; 4) Niega, rechaza y contradice que haya desaparecido tratando de evadir responsabilidades, ya que el motivo de su viaje era por cuestiones laborales, siendo que incluso su representada le hizo un adelanto de dinero para que la parte demandante hiciera varios pagos de las cuotas hipotecarias y otros pagos; 5) Niega, rechaza y contradice que sea negligente y desinteresada, pues al regresar de viaje se encuentra con que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES ya tiene una vida hecha y una familia constituida, lo cual hizo en el apartamento en cuestión, propiedad de ambos, tal como se evidencia al señalarlo como su domicilio procesal; 6) Que dado que el demandante vive en el inmueble en cuestión desde el momento que se lo entregaron y que actualmente vive y disfruta del mismo en un Cien por Ciento (100%) con su familia; que el pretenda exigir el pago del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos del inmueble, porque si bien hay obligaciones como comunero, entonces el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES tendría que pagarle a mi representada una cuota de alquiler por el estar viviendo y disfrutando del inmueble en un Cien por Ciento (100%) o permitir que cualquier persona en nombre de su representada, como su madre, padre, hermanos, etc., puedan hacer uso y disfrute del inmueble como comunera del Cincuenta por ciento (50%); 7) Que por todo lo anterior solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
En fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal, visto lo alegado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda acuerda tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio del año 211, la apoderada judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para ello, consignó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 05 de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de 2012, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
De este modo, la ciudadana ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI, en la oportunidad de la contestación a la demanda, manifestó oposición en el presente juicio de partición y liquidación de comunidad ordinaria, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES, por cuanto el demandante expone que pagó la totalidad de la inicial del apartamento, lo que no es cierto. Asimismo, las cuotas hipotecarias canceladas al banco Banfoandes tampoco fueron canceladas por él en su totalidad, pues antes de salir del país por razones laborales, le dejó dinero para el pago de esa obligación. Finalmente, expone que el demandante vive en el inmueble desde el momento de la compra y que actualmente lo ocupa con su familia, razón por la cual difícilmente puede pretender se le cancele el cincuenta por ciento (50%) por gastos de condominio, siendo que por ser comunera del inmueble entonces el demandante debería cancelarle por ocupar el mismo. Por todo lo anterior, el curso del procedimiento continuó en la forma ordinaria.
Durante el debate probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, establecen las partes, por lo que no es un hecho controvertido, que celebraron contrato de compra-venta con el ciudadano REY OSORIO VILORIA, por un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio denominado “RESIDENCIAS FRENTEMAR”, el cual está situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Álamo, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo que el apartamento en cuestión se encuentra en los niveles ocho, nueve y diez del edificio, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran ya identificados en autos. Asimismo convienen las partes que por dicha venta se pactó el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), cancelando la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.500.000,00), hoy SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,00), en efectivo y la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.500.000,00), hoy CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.176.500,00), correspondientes a un préstamo hipotecario otorgado por BANFOANDES a las partes en el presente juicio. El citado documento fue debidamente protocolizado en fecha 24 de abril de 2007 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 4 de esa oficina registral, razón por la cual se le da al mismo pleno valor probatorio, en cuanto crea certeza en este sentenciador acerca de la existencia y co-titularidad de las partes respecto al bien inmueble objeto de la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. Así se establece.
En este sentido, de la posición que la parte demandada ha asumido en su contestación, y no obstante el rechazo genérico efectuado a la pretensión, emerge un reconocimiento de que el único bien inmueble que se pretenden partir, forma parte de una comunidad ordinaria entre ellos, surgida desde el momento de la compra conjunta que celebraran sobre el inmueble de marras, en consecuencia, corresponde a este sentenciador determinar la real existencia de los pasivos inherentes al inmueble, y objeto de la oposición formulada a la partición, tales como el pago de la inicial del precio pactado por la compra del mismo, así como el pago de las cuotas bancarias adeudadas en razón de la constitución sobre éste de una hipoteca de primer grado; sólo exonerándose la demandada del pago de las cuotas condominiales por cuanto es el demandante quien, desde la compra del inmueble en cuestión, ha venido ocupándolo, por lo que, en todo caso, es quien ha hecho uso y disfrute del inmueble.
A los fines probatorios, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1) Documento contentivo de la compra-venta celebrada por los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI (compradores) con el ciudadano REY OSORIO VILORIA(vendedor), por un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio denominado “RESIDENCIAS FRENTEMAR”, el cual está situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Álamo, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo que el apartamento en cuestión se encuentra en los niveles ocho, nueve y diez del edificio, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran ya especificadas en autos. Asimismo convienen las partes que por dicha venta se pactó el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), cancelando la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.500.000,00), hoy SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,00), en efectivo y la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.500.000,00), hoy CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 176.500,00), correspondientes a un préstamo hipotecario otorgado por BANFOANDES a las partes en el presente juicio. El citado documento fue debidamente protocolizado en fecha 24 de abril de 2007 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 2, Protocolo 1, Tomo 4 de esa oficina registral.
La precitada documental de carácter público y cuyo valor probatorio ya se ha establecido en marras, no sólo permite crear certeza en este sentenciador sobre la compra conjunta del bien inmueble en cuestión, sino también que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer (1er) grado constituida a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A”, por un valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.500.000,00), hoy CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 176.500,00), estableciéndose como primera cuota de pago hipotecario la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.815.531,21). Así se establece.
Asimismo, promueve la parte actora:
2) Corrientes a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) de la pieza I de autos, “Consultas de Estado de Cuentas”, expedidas, según se evidencia de los sellos húmedos contenidos en los mismos, por la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES contra la cuenta Nº 083-55-10007663, impresas diecinueve (19) de ellas en el mes de enero del año 2006, descontándose la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.855,69) por un concepto que se desconoce. Asimismo, del folio treinta (30) al treinta y tres (33) de la precitada pieza, corren “Estados de Cuenta”, expedidas a favor del ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES contra la cuenta Nº 831007663, de fechas 27 de diciembre de 2006, en la cual se observan deducciones a cargo de la cuenta Nº 013-330000002623, por las cantidades de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.855,69). Igualmente encontramos de los folios treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) de la primera pieza de autos, “Cronograma de Plan de Pagos”, expedido a favor del ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES en fecha desconocida y expedida por órgano asimismo desconocido, pues no se muestra identificación alguna.
De igual manera, del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza contentiva de las presentes actas procesales, corren insertas copias fotostáticas simples de libreta de ahorros expedida por la entidad Bancaria Banfoandes , Banco Universal, perteneciendo la misma al ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES y a la cuenta de ahorro Nº 70083550010007663, de fecha 07 de enero de 2009, a partir de las cuales aparece resaltado con iluminador en color amarillo cantidades debitadas por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.855,69), en las fechas 30 de enero de 2009, 27 de febrero de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente.
Finalmente, del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la Pieza II de autos, aparece consignado por la parte actora “Cronograma de Plan de pagos”, expedida, según parece evidenciarse del sello húmedo, por la entidad Bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal en fecha 20 de Julio de 2011, a favor del ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES, por la cuenta Nº 330000002623.
A los fines de establecer el valor probatorio de tales documentales, la parte actora promovió la correspondiente prueba de informes, por lo que este Tribunal, al momento de admitir dicho medio probatorio, ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario (quien otrora tomara el nombre de Banfoandes) con el objetivo que remitiera a este Juzgado la información respectiva, es decir, lo concerniente a los descuentos de las mensualidades a cancelar por concepto de pago de amortización deducidos de la cuenta de ahorro del ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES, e igualmente consignación de relación de la obligación hipotecaria suministrada por la mencionada entidad bancaria.
Así pues, se evidencia de autos que tales oficios, recibidos como fueran por la entidad correspondiente en fecha 23 de septiembre de 2011 y consignada a los autos en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Alguacil de este Juzgado, se consignó, asimismo respuesta emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario, antes Banfoandes, en la cual se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES efectivamente adeuda a la misma la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.176.500,00), como monto original, siendo a la fecha el saldo principal la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.164.700,27) y actualmente cancelando una cuota mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.186,33). Asimismo, se evidencia del anexo de “Cronograma de Plan de Pagos” que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES ha cancelado: 1) Desde el 30 de mayo de 2007 al 30 de enero del 2009, veintiún (21) cuotas por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.855,69) cada una; 2) Del 27 de febrero de 2009 al 30 de marzo del 2009, dos (2) cuotas por la cantidad de de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.149,56) cada una; 3) Del 30 de abril de 2009 al 30 de junio de 2009, tres (3) cuotas por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.186,33) cada una; 4) De fecha 20 de agosto de 2009, una cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.188,46); 5) De fecha 03 de septiembre de 2009, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.186,65); 6) De fecha 23 de octubre de 2009, una cuota (01) por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.188,17); 7) De fecha 11 de noviembre de 2009, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.187,63); 8) De fecha 01 de diciembre de 2009, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CO CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.186,41); 9) De fecha 30 de diciembre de 2009 al 26 de febrero de 2010, tres (3) cuotas por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.186,33) cada una; 10) De fecha 31 de marzo de 2010, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.186,44); 11) De fecha 30 de abril de 2010, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.186,33); 12) De fecha 08 de junio de 2010, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.187,34); 13) De fecha 02 de agosto de 2010, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.189,30); 14) De fecha 11 de agosto de 2010, de una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.187,75); 15) De fecha 18 de octubre de 2010, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.190, 74); 16) De fecha 18 de octubre de 2010, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.187,98); 17) De fecha 01 de noviembre de 2010, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.186,92); 18) De fecha 03 de diciembre de 2010, una (01)cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.186,60); 19) De fecha 30 de diciembre de 2010, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.186,33); 20) De fecha 09 de marzo de 2011, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.190,06); 21) De fecha 09 de marzo de 2011, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2,187,67); 22) De fecha 31 de marzo de 2011, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.186,45); 23) De fecha 10 de mayo de 2011, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.187,33); 24) De fecha 03 de junio de 2011, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.186,85); 25) De fecha 20 de julio de 2011, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.188,37) y, 26) De fecha 21 de septiembre de 2011, una (01) cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.193,22), siendo estos pagos correspondientes al contrato de crédito hipotecario que celebraran los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA MRILYNDA CONDE FERRINI en razón de la compra venta realizada por el bien inmueble objeto de la presente partición. Así se establece
3) Promovió la parte actora documental en original que riela al folio dieciséis (16) de la pieza II de las presentes actas procesales, contentiva un (01) recibo por concepto de pago de condominio, expedido a favor del ciudadano REY OSORIO, por concepto de cancelación de obligación condominial correspondiente al apartamento PHB, del edificio FRENTEMAR, de fecha 09 de julio de 2011, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 8.000,00), cancelando con tal suma las cuotas correspondientes del 01 de junio de 2010 al 01 de octubre del 2010, el cual se encuentra debidamente sellado como “PAGADO” y contiene asimismo una rúbrica o media firma de persona desconocida.
La mencionada instrumental aportada a los autos por el actor, pretende establecer la cancelación de gastos que por conservación de la infraestructura y otros conceptos ha cancelado la parte actora en favor del bien inmueble que se pretende partir, indicando que a la parte demandada le corresponde, asimismo, cancelar la mitad de los gastos en los que, con dinero de su propio peculio, ha incurrido el promovente.
Observa este sentenciador, que los recibos de condominio no son documentos públicos, ni documentos privados reconocidos, pues, ni siquiera están suscritos por el obligado, y la fuerza ejecutiva que le confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal sólo es para el caso de aquéllos recibos que hayan sido pasados o presentados por el administrador al copropietario, razón por la cual no forman parte de los instrumentos a los que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, la precitada documental, la cual fue emitida en fecha 09 de julio de 2011 pero por pagos de cuotas de condominios del 01 de junio de 2010 al 01 de octubre del 2010, son aportadas a los autos para probar la existencia de un pasivo derivado de los gastos comunes de la propiedad horizontal, acreencia que en el caso de autos es discutida por la parte demandada, pero sólo en cuanto a la supuesta obligación en cabeza del actor de hacer tales pagos en forma íntegra ya que habita el inmueble que resulta común a ambos y no a la inexistencia de tales cancelaciones, por lo que, siendo que la estudiada instrumental se encuentra debidamente firmada y sellada por la administradora que recibe la cancelación, indicando el momento en el que la obligación condominial fue cancelada, indicándose en lo que respecta a los autos que componen la presente causa como el último de los pagos efectuados, reitera este juzgador que no se aprecia que la parte actora en su oportunidad haya impugnado tal instrumental ni los dichos de la parte demandada, lo que implica el reconocimiento de la discutida instrumental y su pleno valor probatorio. Así se establece.
4) Finalmente, aporta el actor al debate probatorio seis (06) documentales contentivas de “Consultas de Pagos Generales”, según se evidencia de la lectura de las mismas, especificando éstas seriales, fechas y montos relativos a pagos sin precisar su objeto, evidenciándose así que se trata de documentales privadas sin señales de autoría y sobre las cuales no puede establecerse hecho alguno, razón por la cual las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador el análisis de las documentales aportadas por la parte demandada, a saber:
1) Un (01) Voucher de depósito emitido por la entidad Banco Canarias, signado con el Nº 12985171, de fecha 19 de julio de 2007, y efectuado por la ciudadana ARIANNA CONDE a favor del ciudadano ALEXANDER VILLARROEL por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), hoy NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000,00).
El mencionado depósito se trata de documento privado que se asimila a los medios probatorios llamados tarjas, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 3 de Junio de 2009, en los siguientes términos:
“…En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?,…omisis…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de Octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por Ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad…. Dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En tal sentido, coincide este sentenciador con el criterio esbozado para la valoración de la instrumental, y de acuerdo con la Jurisprudencia antes transcrita, pues las instrumentales bajo estudio son documentos que nacen privados, pero en su contenido constan los símbolos probatorios suficientes para acreditar su autoría y por tanto su autenticidad, razón por la cual, los precitados depósitos bancarios son asimilables a los medios probatorios llamados tarjas.
Así pues, a partir de los mismos se confirman los siguientes datos: 1) Nº de planilla, 2) Fecha y, 3) Monto expresado en el depósito consignado en autos por la demandada y perteneciente a una cuenta a nombre del actor, ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES, inscrita en la mencionada entidad bancaria.
Entonces, observa este sentenciador que el mencionado depósito está, según los dichos de la propia demandada para que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL pudiera: “…con esta cantidad de dinero…sufragar varios gastos del apartamento (entre esos gastos las cuotas del apartamento)…”, en tal sentido, concluye este sentenciador, no produciéndose oposición ni impugnación alguna por parte del actor en la oportunidad correspondiente acerca del mencionado pago, que el mismo se tiene como imputado a los pagos efectuados por concepto de las obligaciones dinerarias que deviene de la adquisición del bien inmueble que se pretende partir, los cuales ha efectuando la parte demandada. Así se establece.
2) Consigna la parte demandada dos (02) documentales contentivas de comunicaciones dirigidas al Banco Canarias de Venezuela en las cuales la precitada ciudadana les informaba lo siguiente:
“AUTORIZO A MI MADRE, DE NOMBRE MARÍA DEL CARMEN FERRINI PEREIRA…A QUE CANCELE EL SERVICIO DE DIRECTV Y NO SE ME SIGA CARGANDO A MI TARJETA DE CRÉDITO PERSONAL VISA DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA NUMERO… QUE SE ENCUENTRA EN MI CASA DE LA PARROQUIA MACUTO AV. ALAMO, CALLE 5, DEL ESTADO VARGAS YA QUE ME ENCUENTRO FUERA DEL PAÍS Y NO VOY A REGRESAR EN UN BUEN TIEMPO POR TRABAJO”.
La precitada documental se trata de una impresión en la cual aparecen la cara frontal de la cédula de identidad de la ciudadana ARIANNA CONDE FERRINI, así como la cara frontal de lo que se supone es una tarjeta emitida por la prenombrada entidad bancaria a favor de la referida ciudadana, desprendiéndose de la lectura del contenido de las mismas y en marras transcrito que nada aportan al debate probatorio de la presente causa, razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.
3) Finalmente, promueve la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos ERUBI DEL VALLE LADERA, RAMÓN DEL CARMEN COLMENARES y NOEMI DEL COROMOTO RIVERA DE COLMENARES, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.567.109, V.-2.467.839 y V.-3.719.803.
Al respecto, afirmó la ciudadana EURBI DEL VALLE LADERA, lo siguiente: 1) Que labora en el edificio donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de partición como trabajadora residencial; 2) Que conoce a los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA CONDE FERRINI; 3) Que la ciudadana ARIANNA CONDE FERRINI estuvo viviendo con el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES como cinco (05) meses; 4) Que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES nunca ha dejado de habitar el apartamento en el que vivía con la ciudadana ARIANNA CONDE FERRINI; 5) Que sabe que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES vive con alguien en el apartamento de autos; 6) Que da razón fundada de sus dichos.
Por su parte, el ciudadano RAMÓN DEL CARMEN COLMENARES, expuso: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA CONDE FERRINI; 2) Que los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA CONDE FERRINI compraron el inmueble de autos juntos; 3) Que llegó a visitar a los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA CONDE FERRINI en el apartamento de autos; 4) Que la ciudadana ARIANNA CONDE FERRINI vivió en el apartamento de autos más o menos por seis (06) meses; 5) Que da razón fundada de sus dichos.
Asimismo, la ciudadana NOEMI DEL COROMOTO RIVERA DE COLMENARES, expresó: 1) Que conoce a los ciudadanos ARIANNA CONDE FERRINI y ALEXANDER VILLARROEL MORALES, desde hace veintiún (21) años y cinco (05) o seis (06) años respectivamente; 2) Que cree que los ciudadanos ARIANNA CONDE FERRINI y ALEXANDER VILLARROEL MORALES compraron o estaban haciendo el inmueble de autos en conjunto; 3) Que la ciudadana ARIANNA CONDE FERRINI habitó el inmueble de autos aproximadamente durante seis (06) meses; 4) Que llegó a visitar a los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA CONDE FERRINI en el apartamento de autos; 5) Que da razón fundada de sus dichos.
Las presentes testimoniales, siendo las mismas contestes, no uniformes y sin haber incurrido los testigos promovidos por la parte demandada en hiperamplificaciones acerca de los hechos narrados, prestan para este sentenciador todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden, por lo que permiten crear convicción en que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES, es quien sigue ocupando el inmueble, siendo que la ciudadana ARIANNA CONDE FERRINI, tal como lo afirman los testigos, hecho que no contradice el actor, ocupó el inmueble por un lapso aproximadamente de seis (06) meses. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la oposición que hiciera la parte demandada de autos en cuanto a que no adeuda a la parte actora la mitad de la cantidad establecida como monto a pagar por concepto de la inicial del precio de compra-venta del inmueble, a saber la mitad de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 73.500,00), observa este juzgador que en el instrumento de compra-venta debidamente protocolizado y antes apreciado, se indica: “…nosotros, ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA MARYLINDA CONDE FERRINI, antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Igualmente declaramos: Que el precio de la venta arriba mencionado, lo hemos cancelado de la siguiente manera: a) La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.73.500.000,00), en dinero efectivo a satisfacción del vendedor….”. En efecto, de la declaración efectuada en el precitado instrumento público, no cabe ninguna duda que ambos copropietarios pagaron la inicial del precio del inmueble, por lo que, resulta claro que la accionada nada adeuda respecto a la inicial de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.73.500.000,00), hoy SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.73.500,00).- Así se establece.
Asimismo, confiesa no cumplir con el pago de las cuotas condominiales respectivas en razón de no ocupar el inmueble, siendo que tal pasivo corresponde a ambas partes como comuneros en la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble de marras, en tal sentido y visto que este último hechor resulta no controvertido, es por lo que en vista del material probatorio ya analizado, debe este sentenciador declarar la improcedencia de la oposición interpuesta por la parte demandada. Así se establece.
Entonces, se evidencia en las actas procesales que la parte actora acompañó conjuntamente con la demanda, instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria, los cuales se encuentran insertos en los folios 14 al 22 de la pieza I.
En este sentido, se demuestra que la parte actora y la demandada, compraron un bien inmueble constituido por un apartamento constituido ubicado en el Edificio denominado “RESIDENCIAS FRENTEMAR”, el cual está situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Álamo, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo que el apartamento en cuestión se encuentra en los niveles ocho, nueve y diez del edificio en cuestión, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran ya identificado en autos. Asimismo convienen las partes que por dicha venta se pactó el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), cancelando la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.500.000,00), hoy SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,00), en efectivo y la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.500.000,00), hoy CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 176.500,00), correspondientes a un préstamo hipotecario otorgado por BANFOANDES a las partes en el presente juicio. El citado documento fue debidamente protocolizado en fecha 24 de abril de 2007 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1, Tomo 4 de esa oficina registral, constatándose entonces que se trata de un bien común; 2) Las cantidades correspondientes a las cuotas del crédito que pesa sobre el descrito inmueble a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal, y que a la fecha de la demanda asciende, según los informes remitidos por esa unidad bancaria a este Juzgado, a la suma de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.799,73), cancelados en su totalidad por la parte actora; y los pagos de Cuotas de Condominio que a la fecha de último recibo de pago, a saber 09 de julio de 2011, ascienden a la suma de SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.059,84), cancelados en su totalidad por la parte actora; cantidades estas que constituyen cargas y gastos inherentes al bien común, y por ende, su contribución ha de ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, exonerando de tales cantidades la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) que depositara la parte demandada a favor de la parte actora por concepto de pagos varios por el inmueble de autos, pago éste que la parte actora no desconoció en la oportunidad respectiva. Así se establece
Ratifica este sentenciador que todos los documentos antes señalados resultaron exentos de impugnación en el curso del juicio, razón por la cual, prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a: 1) A la compra del bien inmueble de autos, adquirido en fecha 24 de abril de 2007. 2) Que el bien de referencia fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA CONDE FERRINI. Así se establece.
Así las cosas, no existen dudas para este sentenciador, sobre la existencia de la comunidad ordinaria, entre la parte actora y la parte demandada, que lo pretendido por la parte actora, a través de la presente acción forma parte de dicha comunidad a la cual tiene derecho. Así se decide.
Finalmente, habiendo ejercido la demandada oposición a la partición, y establecidos como fueran los términos de la misma, siendo que resultan improcedentes por cuanto pretende la parte demandada exonerarse del pago de pasivos comunes generados a partir de la adquisición del inmueble de autos, este sentenciador concluye que tales pasivos son comunes y deben ser objeto de la partición, en consecuencia, tanto el activo común (bien inmueble adquirido en copropiedad), como el pasivo de la comunidad, constituido por los pagos efectuados para saldar la deuda hipotecaria y la deuda condominial, cuyos montos han sido acreditados y establecidos en el cuerpo de este fallo, integran el objeto de la partición, resultará forzoso entonces para este sentenciador desestimar la oposición ejercida y como corolario la presente demanda de partición debe prosperar en derecho y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: Procedente la presente demanda de Partición y Liquidación, incoada por el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES, en contra de la ciudadana ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI. Así se establece. SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha, (18) días del mes de Junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 pm.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/YG.
Exp. Nº 11748