REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º
Maiquetía, 25 de Junio de 2012.-
DEMANDANTE: CRISTOBAL FERRER JAOUEN
APODERADO JUDICIAL: LISETTE VILLAMEDIANA y OLIVER HERNÁNDEZ
DEMANDADO: LIVIA SENCLER GALINDEZ
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN QUERO AULAR
MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 12047
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - PERENCIÓN
-I-
Se inicia el presente juicio de simulación de Compra-Venta, incoada por el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAOEN, titular del pasaporte Nro. XDA421379, debidamente representado por los Abogados OLIVER HERNÁNDEZ y LISETTE VILLAMEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366 y 69.268, respectivamente, contra la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.223.447, debidamente representada por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.532, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2010.
En fecha 20 de Junio del presente año, compareció el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada, a los fines de solicitar al Tribunal lo siguiente:
“…Debido a la imposibilidad de lograr la intimación personal del ciudadano CRISTOBAL FERRER JAOUEN, plenamente identificado en autos como parte demandante, para la realización del acto de exhibición de documentos acordado por este honorable Tribunal, según se evidencia de diligencia de fecha 19 de Junio de 2012 efectuada por el Alguacil del Tribunal, la cual cursa en el folio Nro 239, del expediente aun cuando sus apoderados se encuentran a derecho, y habida cuenta que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que debe agotarse la citación personal de la parte demandada antes de proceder a ejercer los otros mecanismos procesales que prescribe la ley para tales efectos, con el debido respeto solicito a este Tribunal, que aplicando analógicamente dicho dispositivo, ordene intimar al ciudadano CRISTOBAL FERRER JAOUEN, a través de cartel. Asimismo solicito estudie la posibilidad de prorrogar el lapso de evacuación, por el tiempo que el Tribunal lo estime prudente a los fines de evacuar la mencionada prueba…”
-II-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado en la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, pasa a considerar lo siguiente:
Solicita en su diligencia el prenombrado abogado que el Tribunal a los fines de agotar la intimación personal del demandante, toda vez que no ha sido posible la citación personal, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado en fecha 19 de Junio del año en curso, ordene intimar al ciudadano CRISTOBAL FERRER JAOUEN, a través de cartel, aplicando analógicamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, reza el precitado artículo:
“…Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”
Se evidencia en el caso de marra que la intimación personal a la cual nos estamos refiriendo se corresponde con la promoción de la exhibición de documentos que hiciera la representación de la parte demandada, sobre CRISTOBAL FERRER JOAUEN, parte actora en este juicio. En este sentido, por tratarse de un caso especialísimo (intimación en la evacuación de pruebas) en cual se requiere intimación personal de la parte, no es posible aplicar la analogía a la cual hace referencia el prenombrado abogado.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 416:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición………. Omisis.
El Tribunal intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señale bajo apercibimiento….” (Subrayado y negritas nuestro)
Por todo lo antes transcrito, resulta forzoso para este Juzgador concluir que en el presente asunto no cabe la posibilidad de aplicar analógicamente lo dispuesto por el Código Procesal Civil en su artículo 223, toda vez que lo correspondiente en el presente caso es la intimación personal del ciudadano CRISTOBAL FERRER JAOUEN, parte llamada a exhibir la prueba documental. Así pues, se evidencia entonces, que la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, resulta improcedente y así lo dictaminará este Juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Asimismo, en relación a la prórroga solicitada, el Tribunal en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite la haga necesario…”
En este sentido, siendo que en el caso que nos ocupa no se evidencia que dicha prórroga se haya solicitado en alguno de los dos supuestos que establece el artículo parcialmente transcrito, y en vista de que no existe causa alguna imputable al Tribunal, que hubiere afectado la evacuación de la mencionada prueba en el lapso de Ley, resulta entonces forzoso para este Tribunal declarar improcedente la prórroga solicitada. Así se decide.-
-III-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los 25 días del mes de Junio del año 2012.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/dc.-
Exp. Nro. 12047
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