REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202° Y 153°

DEMANDANTE (S):
JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ
ABOGADO ASISTENTE: HILDA PÉREZ FERNÁNDEZ
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 12081
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, correspondiendo la misma a este Juzgado por efectos de la distribución y dándosele entrada en fecha 20 de Abril de 2012.
En fecha 30 de mayo del 2012, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.396, debidamente asistido por la abogada HILDA PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.601, a los fines de consignar los recaudos correspondientes.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó el demandante en su escrito libelar: a) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.117, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 06 de Julio de 1989; b) Que en fecha 27 de Enero de 2011, fue disuelto el vínculo conyugal que lo unía a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; c) Solicita la separación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, en razón de la disolución del vínculo matrimonial que mantuviera con la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS; comunidad ésta que estaría constituida por los siguientes bienes: PRIMERO: Un apartamento ubicado en la Urbanización Armando Reverón, Parroquia Raúl Leoni, Jurisdicción del Estado Vargas, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar y sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor de su persona y de su ex cónyuge, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, (14), Trimestre Tercero (3), del año 2005. SEGUNDO: Un (01) vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Automático, Placas AAN32M, uso particular, serial de carrocería 8Z1JF5241VV317429.
A los fines de proveer, el Tribunal observa:
II
Inicia el presente procedimiento la parte actora a los fines de solicitar “Separación de Bienes”, en virtud de la disolución de la comunidad conyugal mantenida entre su persona y la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, según se desprende de la sentencia de divorcio dictada por este mismo Juzgado, en fecha 24 de febrero de 2012.
Así pues, se evidencia a partir de los hechos narrados en el escrito libelar, así como de las documentales aportadas por la parte actora a las actas procesales que, disuelto como se encuentra el vínculo conyugal que lo unía a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, correspondía la partición y liquidación de la comunidad ordinaria que pudo haber surgido en el lapso comprendido entre la celebración del matrimonio y la disolución del mismo, calificando entonces erróneamente el actor la acción in comento al distinguirla como Separación de Bienes, procedimiento éste que tiene lugar cuando aun no se ha materializado la disolución del vínculo conyugal, siendo que en el caso de autos, tal disolución ya se ha producido, en consecuencia, la verdadera naturaleza de la acción es la de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ahora ordinaria en virtud de la disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
Ahora bien, visto que estamos frente a una demanda de partición de comunidad conyugal es necesario establecer que la misma, de conformidad con lo expresado por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera se entiende como “…el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde de las mismas.”
Continúa el autor referido haciendo las siguientes consideraciones:
“La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una calificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización, así se habla de partición extrajudicial y judicial, según intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.
…omissis…
La partición judicial, que constituye el objeto a desarrollar en este estudio, es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla.
…omissis…
2. Legitimados
Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.”
Respecto al emplazamiento y requisitos de forma de la demanda, el autor de marras expone:
“Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que 'La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…' Se indica con ello que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340, que es una norma de dicho procedimiento ordinario.
Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad.
…omissis…
b. Los nombres de los condóminos. Este señalamiento se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del CPC que exige expresar en el libelo 'El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y del carácter que tienen', y si se trata de personas jurídicas, el ordinal 3° requiere señalar 'la denominación o razón social y de los datos relativos a su creación o registro. No bastará entonces el simple señalamiento del nombre de los condóminos, pues si bien con ello se cumple el requerimiento del artículo 777, no quedará cumplido el requisito de forma de la demanda establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 (sic) del CPC.
c. La proporción en que deben dividirse los bienes.” (Negritas del Tribunal)
En efecto, establece el artículo 340 en su ordinal 2°, lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2° El nombre, el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta.
Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
En el caso de marras, es evidente que la parte actora no cumple con el requisito de determinación de la parte demandada, tal como lo exige el requerimiento del criterio doctrinario ya plasmado y al cual se adhiere este sentenciador, por lo que con ello contraviene el actor lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la obligatoriedad del establecimiento en el escrito libelar de un sujeto pasivo que soporte la demanda; entonces, tal omisión se subsume dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 ejusdem y por ende carece la demanda de parte accionada, por lo que, siendo que la indeterminación en cuestión es contraria a una disposición expresamente contenida en nuestro ordenamiento jurídico, la demanda de autos, en consecuencia, no cumple con los requisitos previstos para su admisibilidad, razón por la cual, no obstante aclarada como fuera por este Juzgado la verdadera naturaleza de la acción pretendida, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, por faltar uno de los presupuestos fundamentales del proceso (sujeto pasivo), y así lo hará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, ya identificado, por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes junio de 2012.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, cuatro (04) de Junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/YG.
Exp Nº. 12081