REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202º y 153º
DEMANDANTES: FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ
CASTELLANO, ELSA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ y ORLANDO AGAPITO VERASMENDI LIENDO.
DEMANDADOS: FERNANDO DE FREITAS CORREIA, PATRICIA JULIA DE FREITAS OLIVEIRA, PALMIRA LEON DE VERA Y NANCY DE FREITAS CORREIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE REMOCIÓN POR OBRAS Y ACTOS ILEGALES
EXPEDIENTE Nº. 11786
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante ACCIÓN DE REMOCIÓN POR OBRAS Y ACTOS ILEGALES, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ CASTELLANO, ELSA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ y ORLANDO AGAPITO VERASMENDI LIENDO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.445.736, V.-1.459.938 y V.-6.467.492, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado EDUVIN DE JESUS GONZÁLEZ PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.668, en contra de los ciudadanos FERNANDO DE FREITAS CORREIA, PATRICIA JULIA DE FREITAS OLIVERA, PATRICIA BETTY DE FREITAS OLIVEIRA, PALMIRA LEON DE VERA y NANCY DE FREITAS CORREIA, venezolanos los tres primeros y española la última de las ciudadanos mencionados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.639.556, V.-11.642.409, V.-11.642.410 y E.-768.966, dándosele entrada en fecha 06 de agosto de 2009.
En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal, admite la presente causa. Asimismo, se emplaza a los demandados.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, ordena librar compulsa de citación a los demandados, con excepción de la ciudadana NANCY DE FREITAS CORREIA, cuyo número de cédula no consta en autos.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana PATRICIA BETTY DE FREITAS.
En fecha 23 de noviembre de 2009, consignada como fuera el Nº de la cédula de identidad de la ciudadana NANCY DE FREITAS CORREIA, el Tribunal ordena librar compulsa de citación.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en autos de la imposibilidad de lograr la citación de las ciudadanas PATRICIA JULIA DE FREITES OLIVEIRA y PALMIRA LEON DE VERA.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en autos de la imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana NANCY DE FREITAS CORREIA.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal, niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, ordena librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional (CNE).
En fecha 8 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos Oficio Nº 14283/09, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de junio de 2010, el tribunal dictó sentencia declarando extinguida la instancia, y en consecuencia perimido el proceso.
En fecha 30 de julio de 2010, diligenció el apoderado actor y apeló de la decisión, la cual es oída en ambos efectos devolutivos.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil declaró con lugar la apelación.
En fecha 18 de enero de 2011, se libró oficio al Director de la Oficina Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de suministrar el último domicilio de la ciudadana PALMIRA LEON DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº E-468.966.
En fecha 28 de julio de 2011, el tribunal dictó auto librando cartel de citación a los demandados FERNANDO DE FREITAS CORREIA, PATRICIA JULIA DE FREITAS OLIVEIRA, NANCY DE FREITAS CORREIA y PALMIRA LEON DE VERA.
En fecha 04 de junio de año 2012, compareció el abogado EDUVIN GONZALEZ PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.668, actuando en su carácter de parte actora, presentó escrito en los siguientes términos:
“…omissis…
Por cuanto el ciudadano FERNANDO DE FREITAS CORREIA, quien es mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.639.556, parte demandada en Litis Consorcio Necesario conjuntamente con los ciudadanos PATRICIA JULIA DE FREITAS OLIVEIRA, PATRICIA BETTY DE FREITAS OLIVEIRA, y PALMIRA LEON DE VERA, quienes son mayores de edad, civilmente hábiles, de este mismo domicilio, venezolanos los dos primeros de los nombrados y española la última, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-11.642.409, V-11.642.410 y E-768.966, respectivamente.
Ha cesado efectivamente con el incumplimiento a cada una de las previsiones infraccionadas y denunciadas en su contra en el presente libelo de demanda, y virtud del derecho que confiere a mis representados el articulo 263 y siguientes del Código de procedimiento Civil vigente, me limito a desistir en nombre de mis representados a favor únicamente del ciudadano Fernando de Freitas Correia del respectivo procedimiento y de la acción ejercida en su contra, advirtiendo a este Tribunal que aun no se ha llevado a cabo la Contestación de la Demanda por ninguno de los demandados en Litis Consorcio Necesario conforme a derecho, quedando entendido que la presente demanda continua con todo su vigor de conformidad a los argumentos explanados en la presente demanda contra los ciudadanos propietarios PATRICIA JULIA DE FREITAS OLIVEIRA, PATRICIA BETTY DE FREITAS OLIVEIRA, y PALMIRA LEON DE VERA, ut supra identificados, por Violación e Incumplimiento flagrante de las normas contenidas en el Documento de Condominio (DC) y su respectivo Reglamento, de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), concatenadas con la Ley de Ordenación Urbanística, la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, concatenado con los derechos tutelados por el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…”
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…”
No obstante, lo anterior advierte este sentenciador que entre los sujetos pasivos de la demandada no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía , razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir con respecto a uno cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los integrantes.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Los artículos anteriormente transcritos y la doctrina, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por el abogado EDUVIN GONZÁLEZ PARES, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para tal fin, y que desiste de la demanda contra uno de los codemandados que es el ciudadano FERNANDO DE FREITAS CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.639.556, ahora bien en el presente caso, observa quien aquí decide que ha tenido lugar el desistimiento antes de que la parte codemandada en la presente acción se encuentre citado en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, la voluntad expresada por el actor es la de desistir del procedimiento con relación a un solo de los codemandados y de continuar la pretensión a través de la litis frente a los otros codemandados.
En consecuencia, este juzgador aplicando el derecho conforme a la manifestación espontánea de la parte actora que expresa que desiste de uno de los codemandados y por cuanto fueron demandados igualmente los ciudadanos PATRICIA JULIA DE FREITAS OLIVEIRA, PATRICIA BETTY DE FREITAS OLIVEIRA y PALMIRA LEÓN DE VERA, es evidente que el proceso continua contra estos demandados, y el desistimiento de uno de los codemandados no debe entenderse como la renuncia de la demanda con respecto a los referidos ciudadanos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción, en la diligencia de fecha 04 de junio de 2012, manifestando solo en lo que respecta al co-demandado FERNANDO DE FREITAS CORREIA, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogado EDUVIN GONZALEZ PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.668, solo en lo que respecta al co-demandado FERNANDO DE FREITAS CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.639.556, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento contra los ciudadanos PATRICIA JULIA DE FREITAS OLIVEIRA, NANCY DE FREITAS CORREIA, PATRICIA BETTY DE FREITAS OLIVEIRA y PALMIRA LEÓN DE VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.409, V-14.312.129, V-11.642.410 y E-768.966 respectivamente. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
CEOF/MV/zm
EXP. 11786
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