REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º

Maiquetía, 07de Junio de 2012

DEMANDANTE: OROPEZA ATENCIO FRANCISCO JAVIER
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RINO FERRARI S.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
EXPEDIENTE: 6684
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de un accidente de tránsito terrestre; siendo admitida, previa distribución, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 19 de Noviembre de 1998. Dicha demanda fue interpuesta por el ciudadano OROPEZA ATENCIO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.134, en su carácter de tutor interino del menor EDUARD MOISES OROPEZA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RINO FERRARI S.A.
En fecha 18 de Diciembre de 1998, comparecen por ante el Tribunal las apoderadas judiciales de la parte accionante a los fines de consignar escrito de reforma de libelo de demanda, accionando en contra del ente mercantil ya mencionado, así como en contra del ciudadano ISAI MENESES (conductor del vehículo tipo gandola), dicha demanda fue presentada en los siguientes términos: 1) Que en fecha 07 de Noviembre de 1997, en la Av. Soublette, a la altura de la entrada de Mare abajo, frente el bloque 1 de la Urb. 10 de Marzo, aproximadamente a las 10:15am, ocurrió un accidente vial, provocado por un vehículo tipo gandola, propiedad de la sociedad mercantil RINO FERRARI S.A., el cual era conducido por el ciudadano ISAI MENESES. 2) Que en el referido accidente, la ciudadana ELIONORA OROPEZA ATENCIO, resulta gravemente herida, falleciendo seis (6) días después. La precitada ciudadana era madre del menor EDUARD MOISES OROPEZA, pupilo del ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ATENCIO. 3) Que la responsabilidad del accidente es del conductor del vehículo tipo gandola, el ciudadano ISAI MENESES, ya que éste conducía a exceso de velocidad, actuando de manera negligente e imprudente, además de manejar un vehículo que no cumplía con los requisitos de mantenimiento establecidos en la Ley. 4) Que como consecuencia de dicho accidente se produjeron daños patrimoniales y extrapatrimoniales a EDUARD MOISES OROPEZA, estimándolos de la siguiente manera: a) Novecientos setenta y siete mil ciento ochenta bolívares (Bs. 977.180), por concepto de daño emergente. b) La suma de ciento treinta y dos millones ciento veintidós mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 132.122.174,50) por concepto de lucro cesante. c) La cantidad de doscientos setenta y cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 264.244.349,00) por concepto de daños morales. La estimación total de la demanda se hace por la cantidad de trescientos noventa y seis millones trescientos sesenta y seis mil quinientos veintitrés con cincuenta céntimos (Bs. 396.366.523,50).
El día 01 de Febrero de 1999, la Juez, Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de Marzo de 1999, se admite la reforma de libelo de demanda y se ordena emplazar a las partes demandadas.
En fecha 17 de Noviembre de 1999, comparecen por ante el Tribunal las representantes judiciales de la parte actora, Dras. Matilde López Guerrero y Fanny Plaza Martínez, para solicitar medida de prohibición de salida del país al ciudadano RINO FERRARI VERDI.
En fecha 02 de Febrero del año 2000, comparece por ante el Tribunal la abogada, AURA MENDEZ ORJUELA, para consignar poder otorgado a su favor por la codemandada RINO FERRARI S.A., en ese mismo acto se da por citada en nombre de su representada y así mismo solicita al Tribunal le sea negada a la parte actora la prohibición de salida del país solicitada en días anteriores.
El 15 de Febrero del año 2000, la parte demandada en la persona de uno de sus apoderados judiciales consigna escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos: 1) Se promueve la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ya que el poder no fue otorgado en la forma legal prevista en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Sostiene además que se trata de un poder apud acta, como mandato especial para representar al referido menor en el juicio incoado por ante este Tribunal contra la sociedad mercantil RINO FERRARI S.A., por conceptos derivados de la Lay de Tránsito Terrestre. 2) Se rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho. Que la parte actora en su libelo de demanda se limitó a indicar que hubo un accidente de tránsito en donde se vio involucrado el vehículo propiedad de su representada, pero que sin embargo no se establece un nexo causal, en relación a causa y efecto. 3) Que no existen pruebas insertas en el expediente de que efectivamente el accidente se haya ocasionado como consecuencia de exceso de velocidad o deterioro y mal estado del vehículo. 4) Que el informe presentado por el funcionario instructor carece de validez y en consecuencia lo impugnan. 5) Rechazan la reclamación de novecientos setenta y siete mil ciento ochenta bolívares (Bs. 977.180), por concepto de daño emergente. La suma de ciento treinta y dos millones ciento veintidós mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 132.122.174,50) por concepto de lucro cesante. Así como la cantidad de doscientos setenta y cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 264.244.349,00) por concepto de los daños morales.
En fecha 21 de Marzo de 2000, la apoderada de la parte actora, abogada MATILDE LOPEZ GERRERO, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de Julio de 2000, la Juez CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, la Juez EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 07 de marzo de 2002, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, sobre el escrito consignado por la parte actora en fechas anteriores.
En fecha 06 de Junio de 2002, ambas partes consignaron sus escritos de informes.
II
MOTIVA
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La presente demanda por daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito terrestre fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 19 de Noviembre de 1998. La misma fue interpuesta por el ciudadano OROPEZA ATENCIO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.134, en su carácter de tutor interino del menor EDUARD MOISES OROPEZA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RINO FERRARI S.A.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación data desde el 26 de Junio de 2002, correspondiéndose la misma, con una diligencia de la parte demandada solicitando copias simples, y siendo que desde la fecha hasta ahora, han transcurrido más de 11 años, resulta forzoso para este sentenciador considerar que la parte accionante ha perdido el interés procesal en la causa que nos ocupa.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“… (omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
El maestro italiano Piero Calamandrei, en una de sus obras expresa lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
“Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Por ser la demostración del interés procesal un requisito de la acción, una vez constatado esa falta de interés, puede el decaimiento y consecuentemente la extinción ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción.
Por otra parte, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al lapso de prescripción de las acciones civiles, consagra lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. (Subrayado del Tribunal)
En este caso, el lapso transcurrido sin que las partes hayan realizado actuación alguna es excesivo, visto que la paralización del proceso es por más de once (11) años y el lapso previsto en materia de tránsito para ejercer las acciones civiles a los fines de exigir la reparación de los daños causados prescriben a los (12) meses desde la ocurrencia del accidente, tal como lo señala el precitado artículo, es decir, ya ha transcurrido el tiempo suficiente y que supera con creces el lapso de prescripción ordinaria de la acción ejercida, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, un vez cumplido el trámite procedimental sin que la parte manifieste interés en la prosecución del juicio, se procederá a declarar la extinción de la causa por el decaimiento de la acción ejercida, debido a la pérdida de interés. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que se manifieste interés en la continuación de la causa, se declarará el decaimiento de la acción. Líbrense boletas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 07 días del mes de Junio del año 2012. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG/dc.-
Exp. No. 6684