JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



DEMANDANTE: HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.500.012.
APODERADOS: ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.860.
DEMANDADOS: AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS Y BLANCA ISMNIA DEPABLOS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.123.117 Y V.- 3.794.098.
APODERADO DE AUGUSTO ANGARITA: ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.365.
APODERADOS DE BLANCA DEPABLOS: JESÚS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ Y ZULMA CACERES GELVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.331 y 82.840.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Apelación de la decisión de fecha 02 de abril de 2012, emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada.


I
ANTECEDENTES

El 21 de diciembre de 2011, la ciudadana Hiliana Del Valle Rueda Medina, interpuso demanda ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en las disposiciones previstas en el artículo 548 del Código Civil, contra los ciudadanos Augusto Cesar Angarita Contreras y Blanca Ismenia Depablos Cárdenas, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en que es la única propietaria del inmueble ubicado en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, cuyos linderos especifica en su escrito libelar. (Folios 1 al 4).

El 10 de enero de 2012, el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por Hiliana del Valle Rueda y ordenó la citación de los demandados. (Folio 9).

El 24 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la co demandada Blanca Ismenia Depablos, consignó escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. (Folios 21 al 23).

El apoderado del co demandado Augusto Cesar Angarita Contreras, el 27 de febrero de 2012, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 74 al 79).

El 5 de marzo de 2012, la ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, consignó escrito donde se opuso a la cuestión previa invocada por la parte demandada. (Folios 80 al 85).

Estando en oportunidad para hacerlo, los representantes de las partes intervinientes consignaros sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa, al no encontrarla ilegales ni impertinente. (Folios 99 al 121).

El 2 de abril de 2012, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observando la controversia planteada declaró:

“ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, interpuesta por la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.794.098, en el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado en su contra y del ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.123.117, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.500.012…” (Folios 142 al 159).

Inconforme con la decisión descrita supra, la misma fue apelada en fecha 9 de abril de 2012, por la representación judicial de Hiliana del Valle Rueda Medina, oída en ambos efectos, tal como se desprende en auto emanado el 13 de abril de 2012. (Folio 160).

Correspondió a éste órgano jurisdiccional, previa distribución el conocimiento de la actual causa, donde se le asignó al expediente el N° 6899. (Folio 166)

Estando en oportunidad para presentar informes en la causa, así lo hizo la representación judicial de Blanca Ismenia Depablos Cárdenas, donde ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas por el Aquo, a tal efecto explicó que de ellas se desprende sin ningún tipo de dificultad la existencia de la cosa juzgada, pues existe identidad entre las partes, objeto e intensión. (Folios 167 y 168).
El 4 de junio de 2012, la ciudadana Aleida Esther Acevedo Quintero, actuando en representación de la parte demandante consignó escrito de informes, donde realizó un breve resumen de las actuaciones suscitadas hasta el momento, negó que en el caso de marras existiera cosa juzgada, pues no se explica como la demandada pretende apoderarse de terrenos que no son de su propiedad, aun cuando ha demostrado la tradición legal del bien inmueble objeto de estudio. (Folios 170 al 172).


Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la demandante:

La ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, al momento de interponer demanda, sostuvo ser propietaria de un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida de 35 metros de largo, por 34 metros de ancho, ubicada en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, Distrito Capacho Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con predios de la sucesión de Carlos Julio Cárdenas; SUR: Con terrenos de Lorenzo Pacheco, Gertrudis Bonilla y Sucesión de Jesús Bonilla; ESTE: Con terrenos de Teotiste Cárdenas Ramírez y OESTE: Con predios que son o fueron de Teotiste Cárdenas y terrenos que ocupa actualmente el acueducto local, el cual dijo pertenecerle según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito capacho Independencia, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 3, Protocolo I, 4° Trimestre de fecha 6 de noviembre de 1992.

Alegó que parte del terreno descrito supra, se encuentra ocupado desde varios años atrás por Blanca Ismenia Depablos y Augusto Cesar Angarita Contreras, es por ello que procedió a demandarlos por reivindicación, fundamentada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, solicitó la demandante:

- Que el tribunal declare que Hiliana del Valle Rueda, es la única propietaria del inmueble pormenorizado supra.
- Que el tribunal declare que los demandados, detentan indebidamente el inmueble objeto de litigio.
- Que los demandados, sino convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar el lote de terreno que ocupan y el cual es reclamado en este juicio.
- Que los demandados sean obligados a pagar las costas y costos del presente juicio.

2.2.- Del co demandado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez:


La representación judicial del Jesús Nieto, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, a tal efecto indicó que el 15 de mayo de 1996, demandó a la ciudadana Hilda María Medina Chacón y a su hija Hiliana del Valle Rueda Medina, la última de las nombradas demandante en la actual causa, por una acción de interdicto de amparo a la posesión, sobre el terreno objeto del presente litigio, por cuanto las mismas, procedieron a efectuar excavaciones y estropear vegetación en su propiedad.

Explicó, que luego de haber demandado a Hiliana del Valle Rueda Medina hoy demandante, por amparo a la posesión, se levantó un informe a cargo del topógrafo Cesar H. Ontiveros, a efectos de delimitar el terreno que corresponde a cada uno, posterior a ello, se celebró un acuerdo aceptando lo plasmado en el informe en cuestión, el cual fue homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de agosto de 1997.

Al momento de contestar la demanda, sostuvo la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto adujo su falta de cualidad, puesto que no es poseedor del bien que describe la demandante, pues el que posee en la actualidad pertenece a su madre Ana Leticia Contreras Viuda de Angarita, lo cual consta en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 1995.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda e indicó que el lote de terreno propiedad de su madre es independiente al lote de terreno que aduce poseer la demandante, en consecuencia es improcedente decretar la reivindicación de una propiedad cuando tal derecho no está siendo perturbado.

III

CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de Hiliana del Valle Rueda Medina, no estuvo conteste con la cuestión previa opuesta, a tal efecto indicó que la misma encuentra sustento en una homologación a todas luces ilegal, pues a su entender:

1.- La transacción invocada por el demandado fue celebrada en un juicio de amparo a la posesión y la presente causa versa sobre una acción reivindicatoria, en consecuencia no existe identidad en la materia.

2.- Que en el juicio de amparo a la posesión donde se firmó la homologación, se demandó a Hilda María Medina de Rueda y a Hiliana del Valle Rueda, la representante judicial para aquél momento solo actuó en representación de Hiliana Rueda, violándose el orden público y el derecho a la defensa, de la otra parte.

3.- Que el terreno objeto de litigio, pertenece en copropiedad con Valentina Medina Chacón, la cual no dio su consentimiento a la hora de la homologación invocada por el demandado, en consecuencia, se cometió un fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto, sostuvo que mal podría hablarse de cosa juzgada en el caso de marras.


IV
PUEBAS

4.1.- De la demandante:

- Documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 1971, quedando Registrado bajo el N° 72, folios 161 y 162, de los Libros correspondientes, con el objeto de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de litigio, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

- Levantamiento topográfico, de fecha marzo de 2012, donde indicó se puede observar que los demandados están ocupando parte del terreno, objeto de litigio.

- Inspección realizada por el tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2011.

4.2.- Del demandado:

- Copia certificada del expediente N° 1059, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de demostrar la cosa juzgada, el cual se valora como documento público en atención a lo previsto en el artículo 1.259 del Código Civil.

- Copia de cédula catastral N° 20-11-03-03-01-62, emitida por la Alcaldía del Municipio Indpendencia del Estado Táchira, correspondiente al inmueble propiedad de Blanca Ismenia Depablos Cárdenas, el cual se valora como documento administrativo.

De las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal concluye:

1.- La demandante Hiliana Del Valle Rueda Medina, es propietaria de un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, de 35 metros de largo por 34 metros de ancho, ubicado en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, con los siguientes linderos: NORTE: Predios de la sucesión De Carlos Julio Cárdenas; SUR: Terrenos de Lorenzo Pacheco, Gertrudis Bonilla Y Sucesión De Jesus Bonilla; ESTE: Terreno de Teotiste Cardenas Ramirez; y, OESTE: Predios que son o fueron de Teotiste Cardenas y terreno que ocupa actualmente el acueducto local.

2.- Por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, introdujo un Interdicto de amparo a la posesión sobre la parte de terreno no construido en un inmueble de su propiedad, que consiste en un solar tipo jardín que da acceso a la casa, ubicado en la parte frontal de la misma, cuyos linderos son: Norte: Con la casa de habitación, mide 20,40 mts.; Sur: Con terrenos de la sucesión Angarita Contreras, mide 15,20 mts., Este: Con propiedades de Blanca Ismenia Depablos Cárdenas, en parte y en parte con propiedades de Hiliana del Valle Rueda Medina, mide 15,70 mts.; y, Oeste: con camino real mide 22,60 mts. Procedimiento que culminó en fecha 13 de agosto de 1997, en virtud de que las apoderadas de las partes abogadas ANA KARINA CASANOVA REAÑO y ZORMA YANETH HERNANDEZ CHACÓN, celebraron una transacción mediante la cual admitieron el informe elaborado por el topógrafo César Oliveros, comprometiéndose a respetar los linderos determinados en el mismo, Dicho informe determinó una vez verificados los linderos del inmueble propiedad de la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, que tiene las siguientes colindancias y medidas: NORTE: 14,45 metros, en línea quebrada con terrenos de BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, existe cerca de malla, 10,20 metros con tanque del acueducto local (fuera de servicio); SUR: 35 metros en línea recta; 16,50 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión de Evaristo Roa y 18,50 metros en terrenos que son o fueron de Jesús Bonilla; ESTE: 51,60 metros en línea recta con terrenos que hoy son de HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, no existe lindero definido; y OESTE: 34,00 metros en línea recta especificados así: 7,20 metros con entrada al terreno, 7,20 metros con entrada al terreno, 27 metros existe pared (25,90 metros y 0;90 metros) alambre de Púa.

3.- El 14 de agosto de 1997, el Tribunal municipal homologó la transacción celebrada por las apoderadas de las parte.

4.- El inmueble propiedad de la demandada Blanca Ismenia Depablos Cardenas, ubicado en Peribeca, Parte alta, sector Cerro Lindo, Municipio Independencia, actualmente tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedades de Vicente e Iván Medina y Carmen Celina Depablos, mide 28,00 mts.; Sur: Camino Privado y en parte propiedades de la Sucesión Medina Chacón, mide 25,05 mts., Este: Con el antiguo Acueducto Rural, en parte y en parte con propiedades de la Sucesión Medina Chacón, mide 15,90 mts.; y Oeste: Con camino real y predios de Carmen Celina Depablos, mide 33,80 mts.


V
MOTIVA

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la parte demandada en el presente juicio.

La ciudadana Hiliana del Valle Roa interpuso demanda por acción reivindicatoria sobre un lote de terreno, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con predios de la Sucesión de Carlos Julio Cárdenas; SUR: Con terrenos de Lorenzo Pacheco, Gertrudis Bonilla y Sucesión de Jesús Bonilla; ESTE: Con terrenos de Teotiste Cárdenas Ramírez y OESTE: terreno que ocupa actualmente el acueducto local, el cual adujo le pertenece, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 6 de noviembre de 1992, contra los ciudadanos Blanca Ismenia Depablos y Augusto Cesar Angarita Contreras, quienes al momento de contestar la demanda opusieron la cuestión previa estatuida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender, no está ocupando terrenos del demandante, por cuanto los limites del inmueble en cuestión, quedaron perfectamente delimitados en el acuerdo suscrito por ellos mismos y homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de agosto de 1997.

Es así, que la representación de la parte demandada, sostuvo que en fecha 09 de mayo de 1996, intentó contra las ciudadana Hilda María Medina Chacón e Hiliana del Valle Rueda Medina (La ultima de las nombradas hoy demandante), interdicto de amparo a la posesión aduciendo que éstas habían entrado arbitrariamente en terrenos de su propiedad, es por ello, que ambas partes se sometieron al resultado del estudio elaborado por un topógrafo, quien delimitó la porción de terreno que a cada uno correspondía, acuerdo aceptado y homologado por el tribunal que llevaba la causa y teniendo el acuerdo carácter de cosa juzgada, mal podría la demandante intentar una acción sobre un tema ya discutido.

Por su parte, la representación judicial de la demandante Hiliana del Valle Rueda Medina, se opuso rotundamente al alegato de cosa juzgada, a tal efecto indicó que el acuerdo homologado es ilegal, por cuanto:

1.- La transacción invocada por el demandado fue celebrada en un juicio de amparo a la posesión y la presente causa versa sobre una acción reivindicatoria, en consecuencia no existe identidad en la materia.
2.- Que en el juicio de amparo a la posesión donde se firmó la homologación, pese a haberse demandado a Hilda María Medina de Rueda y a Hiliana del Valle Rueda, la representante judicial solo actuó en representación de Hiliana Rueda, violándose el orden público y el derecho a la defensa, de la otra parte.
3.- Que el terreno objeto de litigio, pertenece en copropiedad con Valentina Medina Chacón, la cual no dio su consentimiento a la hora de la homologación invocada por el demandado, en consecuencia, se cometió un fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal situación, debe en primer lugar esta sentenciadora analizar los efectos de la homologación, pues ambas partes están contestes que, en fecha 14 de agosto de 1997, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se homologó el acuerdo celebrado el 13 de agosto de 1997, entre las partes hoy intervinientes, las cuales se sometieron al informe levantado por el topógrafo Cesar Oliveros, quien delimitó la porción de terreno que corresponde a cada una de ellas, sobre el inmueble objeto de estudio.

Igualmente se observa, que al momento de oponerse a la cuestión previa alegada por la parte demanda, la ciudadana Hiliana del Valle Rueda, sostuvo la ilegalidad de la homologación, más no, que el acuerdo en cuestión había sido violado, en consecuencia se debe analizar la figura de la homologación.

Nuestra lógica jurídica, en principio nos indica que, cuando hay un acuerdo de voluntades se traduce en un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

El reconocido autor Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Así las cosas, el artículo 1.713 del Código Civil dispone:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En consonancia con lo expuesto, el artículo 1.718 del Código Civil prevé:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Haciendo referencia a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2001, indicó:

“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”

Ahora bien, no caben dudas que un acto homologado, se encuentra revestido con el carácter de cosa juzgada, a lo que debemos preguntarnos, ¿Cómo atacar una transacción homologada?, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, nos ilustra al respecto:

“La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.”

Como podemos observar, la homologación es un verdadero contrato revestido con el carácter de cosa juzgada, pero como todo contrato, está sometido a ciertas reglas, que de no ser cumplidas produce su invalidez, en consecuencia, el interesado puede atacar un acuerdo homologado, a través del recurso de apelación, la invalidación conforme lo previsto en el artículo 1.721 del Código Civil o la nulidad por vicios del consentimiento.

En atención a lo expuesto, esta sentenciadora se permite realizar las siguientes conclusiones:
• Al momento de contestar la demanda de acción reivindicatoria, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, sustentado en la homologación celebrada en fecha 14 de agosto de 1997.
• La demandante se opuso a la cosa juzgada indicando que la transacción celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es ilegal.

Como vimos líneas arriba, la homologación goza del carácter de cosa juzgada, pasarlo por alto de forma alegre sería contrariar preceptos del derecho nacidos en aras de consolidar la seguridad jurídica de los justiciables, es por ello que, si la ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina pretende la ilegalidad de la transacción homologada el 14 de agosto de 1997 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deberá demandar su invalidez mediante juicio autónomo y no por esta vía que es un juicio de acción reivindicatoria, lo cual versa de materias diametralmente contrapuesta.

No obstante lo expuesto, quien aquí decide, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la apelante, aprecia que la misma sostuvo la ilegalidad de la homologación tantas veces mencionada por cuanto a su entender:

1.- Que en el juicio de amparo a la posesión donde se firmó la homologación, pese a haberse demandado a Hilda María Medina de Rueda y a Hiliana del Valle Rueda, la representante judicial solo actuó en representación de Hiliana Rueda, violándose el orden público y el derecho a la defensa, de la otra parte.

Esta sentenciadora observa de los autos y recaudos que conforman el presente expediente, copias certificadas de la causa seguida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual concluyó con el acuerdo homologado opuesto como cosa juzgada, también se observa como demandadas las ciudadanas Hilda María Medina Chacón e Hiliana del Valle Rueda Medina, siendo ésta última la única en firmar dicho acuerdo.

También es palpable en el escrito de pruebas de la parte demandante, el cual riela entre los folios 99 y 100, del expediente, que la ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, hizo tradición del bien reclamado, desprendiéndose que las únicas propietarias de éste, son Valentina Medina Chacón e Hiliana del Valle Rueda Medina, en consecuencia, no era necesario el consentimiento de Hilda María Medina Chacón, pues no puede disponer de algo que no le pertenece, no puede hablarse entonces de violación al derecho a la defensa y al orden público. Así se decide.

2.- El terreno objeto de litigio, pertenece en copropiedad con Valentina Medina Chacón, la cual no dio su consentimiento a la hora de la homologación invocada por el demandado, en consecuencia, se cometió un fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, al referirse al fraude procesal señaló lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes..”

Quedó sentado líneas arriba, que en caso de demandarse la nulidad de una transacción homologada, la parte interesada debe solicitar su invalidez por juicio autónomo, en consecuencia si considera que la misma se encuentra viciada, debe demandar su nulidad; no obstante, le recuerda quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de interdicto de amparo a la propiedad en el expediente N° 0159 Hiliana del Valle Rueda Medina, pudo haber opuesto un litis consorcio activo necesario, lo cual no hizo, y si bien el juez está constreñido a conocer el derecho, no así los hechos, pues las partes son las que tienen la carga de demostrar sus intereses, pudiendo inclusive haber apelado el acuerdo firmado en instancia, por tanto mal puede alegar a su favor su propia torpeza.

3.- La transacción invocada por el demandado fue celebrada en un juicio de amparo a la posesión y la presente causa versa sobre una acción reivindicatoria, en consecuencia no existe identidad en la materia.

Ante tal alegato, debe esta juzgadora dejar claro que se entiende por acción reivindicatoria, figura ésta en la cual fundamenta su acción la demandante de la presente causa.

Así las cosas, la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En el caso de marras, resulta cuesta arriba reconocer el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de litigio, cuando ésta misma, en el acuerdo homologado celebrado el 13 de agosto de 1997, cedió parte de la propiedad que hoy pretende le sea reivindicada, tal como se desprende en la cláusula segunda de dicho acuerdo, la cual reposa en el folio 63 del expediente.

Aunado a lo expuesto, si bien es cierto en la causa ventilada en el expediente N° 01059 llevado por el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, versó sobre una acción de amparo y el caso de marras se erige bajo la figura de acción reivindicatoria, en ambos procesos se encuentran las mismas partes, el mismo objeto y se reclama la propiedad sobre el bien; en consecuencia es palpable la identidad que existe entre las causas, debiendo esta sentenciadora desestimar los alegatos de la apelante al respecto. Así se decide.

En atención a lo transcrito hasta el momento y siendo que la homologación opuesta por la parte demandada se encuentra vigente, pues no se observa tampoco sentencia que declare su invalidez, pasa esta sentenciadora a revisar si se cumplen o no, los requisitos de procedencia de la cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

El doctrinario Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.”

De la misma manera, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Así mismo y en aras de aclarar dudas a la parte apelante, resulta oportuno traer decisión del otrora Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de marzo de 1997, Exp. 94-0733, donde indicó:

“…se dijo que la cosa juzgada producida con graves anomalías del procedimiento u obtenida con dolo… no puede considerarse como tal cosa juzgada material, sino como una cosa juzgada aparente… estando la parte no conforme con una decisión en la posibilidad de atacarla, bien por vía de apelación, bien por recurso de nulidad y/o invalidez…”

Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, quien decide observa que el expediente N° 01059, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Blanca Ismenia Depablos Cardenas, introdujo un Interdicto de amparo a la posesión sobre la parte de terreno no construido en el inmueble de su propiedad ubicado en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, del Estado Táchira, que consiste en un solar tipo jardín que da acceso a la casa, ubicado en la parte frontal de la misma, cuyos linderos son: Norte: Con la casa de habitación, mide 20,40 mts.; Sur: Con terrenos de la sucesión Angarita Contreras, mide 15,20 mts., Este: Con propiedades de Blanca Ismenia Depablos Cárdenas, en parte y en parte con propiedades de Hiliana del Valle Rueda Medina, mide 15,70 mts.; y, Oeste: con camino real mide 22,60 mts.; contra las ciudadanas Hilda María Medina Chacon e Hiliana Del Valle Rueda Medina, de lo que se verifica que son las mismas partes con el mismo carácter de demandantes y demandado.

En línea con lo transcrito hasta el momento, también se puede palpar con facilidad que al estudiar el objeto, existe identidad jurídica, puesto que las partes del presente litigio aducen ser titulares de un interés jurídico sobre el lindero NOROESTE de ambos inmuebles de los cuales son propietarias; así mismo tanto en el expediente N° 01059 como en el N° 2185-2012, la acción pretende la protección del derecho a la propiedad. De lo expuesto se puede extraer que se encuentran cumplidos los requisitos de igualdad de partes, de objeto y de acción; por lo que debe esta juzgadora declarar la existencia de la cosa juzgada. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.500.012, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012, emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de abril de 2012, emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El secretario,

Antonio Mazuera Arias.
Exp. N° 6899
APU.-