REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Otilia Torres de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.506.

APODERADA: Gisela Santos de Durán, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.473 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.912.

DEMANDADA: Martha Catalina Rozo de Ávila, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.564.843.

APODERADA: Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.966 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.098.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. Incidencia. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la demandada Marta Catalina Rozo de Ávila, asistida por el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las actas que conforman el presente expediente, rielan las siguientes actuaciones:
- Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.-Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Otilia Torres de Mora contra la ciudadana Martha Rozo de Ávila. 2.- Con lugar la resolución de contrato incoada por la ciudadana Otilia Torres de Mora contra la ciudadana Martha Rozo de Ávila. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 15 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 48, Tomo 311 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, por lo que la demandada deberá hacerle entrega a la demandante del inmueble que ocupa como arrendataria, compuesto por un galpón y casa para habitación, signado con el N° 4, ubicado en la calle 4 con carrera 21, N° 20-90 intersección con el viaducto nuevo, Barrio Obrero, San Cristóbal. 3.- Sin lugar el cobro de dinero por el uso del inmueble descrito. 4.- Exoneró a la demandada del pago de las costas procesales, por no haber resultado completamente vencida. (fls. 1 al 19).
- Diligencia de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por la abogada Nubia Esperanza Mora Torres con el carácter de autos, mediante la cual se dio por notificada de la referida sentencia dictada por el tribunal de la causa. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada. (fl. 20).
- Auto de fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó la notificación de la sentencia dictada el 03 de junio de 2010, a la parte demandada o a sus apoderados judiciales. (fl. 21).
- Diligencia de fecha 15 de junio de 2010 suscrita por el Alguacil, en la que informa que siendo las 11:40 a.m. del mismo día, se trasladó a la calle 4, frente a las Residencias La Alameda, en donde solicitó a la ciudadana Martha Catalina Rozo de Ávila, quien no se encontraba en esos momentos, dejándole la boleta de notificación con el ciudadano Mario Ávila. (fl. 23).
- Diligencia de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual la abogada Gisela Santos de Durán con el carácter acreditado en autos, solicitó fuese ordenado el cumplimiento voluntario de la referida sentencia, en virtud de haber transcurrido el lapso para su apelación sin que la parte demandada hubiese hecho uso del recurso (fl. 24), lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil (fl. 25).
- Diligencia de fecha 8 de julio de 2010, suscrita por el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez con el carácter de autos, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 03 de junio de 2010 y apeló de la misma, alegando que su representada nunca fue notificada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, tal como lo hace ver el día 15 de junio de 2010, pues nunca estuvo en el domicilio de su mandante. (fl. 26).
- Diligencia de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por la abogada Gisela Santos de Durán con el carácter de autos, en la que pidió fuere acordado mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, en virtud de no haberse dado cumplimiento voluntario a la misma dentro del plazo establecido para ello. (fl. 27).
- Auto de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 8 de julio de 2010 suscrita por el abogado Andrés Tello, coapoderado judicial de la parte demandada, acordó según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora alegarse lo que considerare conveniente para la mejor aclaratoria de lo planteado, en el 1er día de despacho siguiente, una vez notificadas las partes. (fl. 28).
- A los folios 29 al 30 y 32 al 33 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
- A los folios 34 al 37 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Gisela Santos Durán, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 23 de septiembre de 2010. (fl. 38).
- Al folio 39 riela escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual la parte demandada promovió pruebas. (fl. 39, anexos fls. 40 al 46).
- Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fl. 47).
- A los folios 48 al 49, con anexos a los folios 50 al 57, riela nuevo escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandada.
- A los folios 59 al 65 y 67 al 75 rielan actuaciones procesales relacionadas con la evacuación de pruebas promovidas por las partes.
- Al folio 66 riela poder apud acta conferido en fecha 04 de octubre de 2010 por la ciudadana Martha Catalina Rozo de Ávila, a la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato.
- A los folios 76 al 79 riela la decisión de fecha 03 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Al folio 84 riela escrito de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual la demandada Martha Catalina Rozo de Ávila, asistida por el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, apeló de la referida decisión, manifestando que dicha apelación se corresponde con el derecho a la defensa y al debido proceso que legalmente le asiste de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la doble instancia a la que tiene pleno derecho de acuerdo a la tutela judicial efectiva, en virtud de que nunca fue legalmente notificada de la sentencia de fecha 03 de junio de 2010. Que la argumentación de la contraparte persigue la violación de sus derechos como inquilina y la violación del Decreto del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó fuere paralizado cualquier acto de ejecución en la causa, en virtud de los principios de Unidad del Proceso y Unidad Contractual, ya que tiene alquilada una casa de habitación con toda la familia, donde viven desde el inicio de la relación contractual.
- Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta y remitir copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 85).
- En fecha 31 de mayo de 2012 este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente, y el curso de ley correspondiente. (fls. 89, 90).
- Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana. Asimismo, se ordenó colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. (fl. 91).
-En fecha 05 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, con la presencia de la representación judicial de ambas partes, la cual quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (fls. 94 al 95).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

En fecha 08 de julio de 2010, el Abogado (sic) Andrés Tello Gómez, apoderado de la accionada indica: Que se da por notificado de la sentencia, y que apela de la misma. Que su representada nunca fue notificada por el Alguacil del Tribunal, pues nunca estuvo en el domicilio de su mandante, que éste no señala la dirección exacta donde estuvo. Que en la familia de la demandada no existe ningún ciudadano de nombre Mario Ávila, que su dirección es calle 4 con carrera 21, intersección con el viaducto nuevo.
Ante lo planteado, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, acordó conforme al artículo 607, abrir una articulación probatoria.
Practicada la notificación de las partes, la demandante promueve:
Mérito de autos y en especial el acta procesal a los folios 139 y 140. Valor y mérito de de (sic) acta de matrimonio corriente al folio 58. Testimoniales. Inspección Judicial.
De las pruebas presentadas por las partes en la presente incidencia se evidencia, que ciertamente existe un inmueble en la |calle 4, frente a Residencias La Alameda; inmueble en el cual el Alguacil del Tribunal indica haber notificado de la sentencia de autos, aunque no especifica de manera exacta la dirección donde se entrega tal notificación.
Así mismo, el Alguacil del Tribunal mediante declaración testifical ratifica en fecha 29 de septiembre de 2.010: Que en la fecha 15-06-2010, se trasladó a la calle 4, frente a la (sic) residencias (sic) la (sic) Alameda, intersección del viaducto nuevo, y como no se encontraba la demandada dejó la boleta de notificación con el ciudadano Mario Ávila. Que en el sitio donde realiza tal notificación es la (sic) misma (sic) donde realizó la citación de la demandada, que solicitó la identificación de la persona que notificó, el cual era un señor de 40-45 años, canoso. Y que para ingresar al inmueble hay que entrar frente al edificio residencias (sic) La Alameda, a través de una carretera de tierra.
Este juzgador igualmente constató, a través de la inspección judicial practicada: Que ciertamente el inmueble en el cual el Alguacil indica haber practicado la notificación, tiene un único acceso por una carretera de tierra a la que se ingresa al frente de residencias (sic) la (sic) alameda (sic). Los testigos presentados, a juicio del Juzgador no aportan mayores indicaciones relevantes en al resolución de la incidencia.
Respecto a la declaración del Alguacil, indica éste (sic) Juzgador, que la misma debe tenerse por cierta, debido a la autoridad de la cual se encuentran investidos por ser funcionario (sic) público (sic), declaración ésta (sic) que rinden de conformidad con la naturaleza de las funciones que ejercen.
Considera éste (sic) Juzgador entonces, que la boleta de notificación es un documento público al ser emanado (sic) de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, y que en consecuencia, sus falencias o defectos deber ser atacadas por impugnación del documento público, en la que pudo ser alegado, por ejemplo, el haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada o la falsedad de lo declarado por el Alguacil respecto a la persona a la que indica haber notificado, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse mediante acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…Omissis…

La anterior indicación, taxativa de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, no fue planteada por la representación de la demandada, con lo que este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
.- Se declara válida y adecuada a derecho la notificación efectuada por el alguacil del Tribunal, en fecha 15 de junio de 2.010.
.- Notificada en consecuencia la parte demandada, se declara improcedente la solicitud de apelación efectuada por la representación de la demandada.
.- Se ordena la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba antes de la incidencia, objeto de la presente decisión. (fls. 76 al 79).

En la audiencia oral , la parte demandada apelante insistió en los motivos por los cuales considera procedente se oiga la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 03 de junio de 2010, de la cual aduce no haber sido notificada; mientras que la parte actora insiste en la validez de la notificación efectuada, lo cual fue resuelto en la decisión de fecha 03 de febrero de 2011 antes transcrita, objeto de la presente apelación.
Como puede observarse, la mencionada decisión constituye una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, para resolver la incidencia surgida con ocasión de la notificación de la misma a la parte demandada.
Ahora bien, establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

Artículo 123.- De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. …


De la norma transcrita se infiere que el recurso de apelación sólo está previsto en dicha Ley para la sentencia definitiva, debiéndose oír en ambos efectos independientemente de su cuantía, pero no para las decisiones interlocutorias, dado que el procedimiento contemplado en la misma está concebido como de breve tramitación en favor de resolver con celeridad los asuntos que surjan con ocasión de los arrendamientos de vivienda.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2661 de fecha 25 de octubre de 2002, respecto al derecho a recurrir, en la cual expresó:

En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:

“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-0102)


Conforme a lo expuesto, y por cuanto la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no contempla el recurso de apelación para las decisiones interlocutorias que resuelvan incidencias surgidas en el proceso, como en el presente caso, es forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por la demandada Marta Catalina Rozo de Ávila, contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Asimismo, dado que en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia de apelación, se incurrió en error material al señalar como fecha de la decisión apelada el 03 de febrero de 2012, siendo lo correcto el 03 de febrero de 2011, se ordena su corrección, lo cual no conlleva cambio alguno del mismo.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2011 por la demandada Marta Catalina Rozo de Ávila, asistida por el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6467