REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de junio del año dos mil doce.

202° y 153°

SOLICITANTE: Franger Alexander Quintero Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.742, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de inspección judicial. (Apelación a auto de fecha 22 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño, asistido por los abogados Richard Alberto Rodríguez Vivas y Luis Jimmy Villamizar Buitrago, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la inspección judicial solicitada por él.
En las actas que conforman el presente expediente, rielan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 2, escrito de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño, asistido por los abogados Richard Alberto Rodríguez Vivas y Luis Jimmy Villamizar Buitrago, mediante el cual solicitó el traslado del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial en el Parcelamiento Los Luises, Parcela N° 1, ubicado en el Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- A los folios 4 al 7, el auto de fecha 22 de marzo de 2012 relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Al folio 8, diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 en la que el ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño, asistido de abogados, apeló del referido auto.
- Al folio 9, auto de fecha 29 de marzo de 2012 mediante el cual se acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir la presente solicitud al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de abril de 2012 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 11); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (12)
Por auto de fecha 8 de mayo de 2012, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (f. 13)

II
MOTIVACIÓN

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño, asistido por los abogados Richard Alberto Rodríguez Vivas y Luis Jimmy Villamizar Buitrago, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó lo siguiente:
Ahora bien, con lo que respecta a las inspecciones extrajudiciales, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han (sic) de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del juicio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia (sic) Nro. 1244, de fecha 30 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:
…Omissis…

el (sic) solicitante, ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no demostró ni probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales (sic) son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere (sic) que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe (sic) ser alegada (sic), sino probada (sic).
El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de presentar prueba de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.

Ahora bien, pide la solicitante que se deje constancia de una serie de hechos que no corresponden con el fin que se persigue con la inspección judicial extra litem, así tenemos que solicita se deje constancia de que existe una vivienda construida, así como que es el solicitante quien ocupa dicho inmueble con el carácter de poseedor legítimo, cuestiones estas, que de acuerdo como lo indica el solicitante, no se desprende la urgencia o perjuicio que le pueda ocasionar su no evacuación inmediata, ni que constituya un hecho que signifique una prueba que vaya a desaparecer de manera inminente y de la que haya que dejar constancia, aunado al hecho de que deje constancia de que el solicitante, ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño es el ocupante legítimo del inmueble, es avanzar opinión y formular una apreciación de orden jurídico que se encuentra prohibido (sic) por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en las inspecciones.
Como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección judicial solicitada, y así se declara. (fls. 4 al 7).


Ahora bien, establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil expresa:


Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.


De las normas transcritas se infiere que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover inspección judicial antes del proceso. Asimismo, que si la diligencia que hubiere de practicarse tiene por objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar al solicitante, la inspección judicial que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero sin que el juez pueda extender opinión al respecto.
Sobre la inspección judicial previa al juicio, el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares señala:

Como hemos expresado en puntos anteriores, la inspección o reconocimiento judicial puede ser realizada dentro o fuera del proceso, siendo que cuando la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo estaremos en presencia de inspecciones extrajudiciales las cuales pueden materializarse con presencia del futuro contendor judicial, vía retardo perjudicial, conforme a lo previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o por medio de simples diligencias probatorias anticipadas sin presencia del futuro contendor judicial, como reconocimientos judiciales para futura memoria a que se refieren los artículos 1.429 del Código Civil, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.

(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 967)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 360 de fecha 22 de mayo de 2007, indicó en cuanto a la inspección judicial preconstituida, lo siguiente:
Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:

“Para decidir se observa:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.

Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.

En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.

Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...”


De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.
Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.
Así las cosas, del estudio de las actas se observa que la formalizante al momento de la solicitud y evacuación de la inspección extra íitem, no demostró los requisitos previstos en los artículos 1.429 del Código Sustantivo y 938 del Código Adjetivo, es decir, como lo es el hecho de “dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, ni la urgencia de la inspección judicial.
Con respecto a la infracción del artículo 1.430 del Código Civil, esta Sala observa que el juez de la recurrida le otorgó el justo valor probatorio a la misma, por cuanto al no reunir los requisitos antes señalados mal podía este apreciar dicha prueba. Así se decide. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2006-0000735)

Conforme a lo expuesto, se aprecia en el caso de autos que el ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño solicitó la prueba de inspección judicial extralitem con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Juez del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se traslade al inmueble ubicado en el Parcelamiento Los Luises, Parcela N° 1, ubicado en el Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares: 1.- De la ubicación del terreno donde se constituya el tribunal. 2.- De la vivienda construida en el terreno. 3.- De que el mencionado ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño y su familia, está ocupando el inmueble en calidad de legítimo poseedor. 4.- De cualquier otro hecho que se haga necesario mencionar para el momento de la constitución del Tribunal. 5.- De las observaciones que estime conducente hacer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es evidente que el solicitante no fundamentó su solicitud en ninguna de las normas contenidas en los artículos 1.429 del Código Civil o 938 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco alegó ni especificó la urgencia o perjuicio que le pudiera ocasionar el retardo o su no evacuación inmediata, además de pretender que se deje constancia a través de la inspección, de su condición de poseedor legítimo, lo cual constituiría emitir una opinión de valor sobre los hechos objeto de inspección.
En consecuencia, debe confirmarse el auto de fecha 22 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, que negó la admisión de la inspección judicial solicitada por el ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 22 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la inspección judicial solicitada por el ciudadano Franger Alexander Quintero Carreño, mediante escrito de la misma fecha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6450