JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS EDUARDO DUQUE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.810.640.
Apoderada del demandante:
Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722
DEMANDADO:
Ciudadano LEONEL ISIDRO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.126.130.
Apoderado del demandado:
Abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.505.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-12-2011)
En fecha 20 de marzo de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 17.546, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia extraanual por él solicitada.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, previa distribución, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observó que no constaban todas las actuaciones necesarias para el conocimiento del apelación, se suspendió la causa y se ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran a la mayor brevedad posible los recaudos solicitados.
En fecha 21-03-2012, se recibieron con oficio No. 234, recaudos remitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al efecto, se pasan a relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente:
De los folios 1 al 3, libelo de demanda presentado por el ciudadano Luis Eduardo Duque Omaña, asistido de abogado, en el que demandó al ciudadano Leonel Isidro Rodríguez Parra, por prescripción adquisitiva. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
Por auto de fecha 04-08-2004, el a quo admitió la demanda y acordó la citación del demandado.
Por auto de fecha 29-06-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Diligencia de fecha 30-11-2006, en la que la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se pronunciara en el juicio.
En fecha 17-07-2008, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia por cuanto el retardo de la decisión ha hecho que las partes tomen represarías que agravan relaciones personales ya que es un juicio de vieja data.
Diligencia de fecha 09-10-2008, en la que la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de que por la demora se le están causando daños irreparable a ambas partes.
Diligencia del 19-01-2010, en la que la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Escrito presentado por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, actuando con el carácter de apoderado del demandado, en el que opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.
Decisión de fecha 23-03-2011, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificada la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 4 del artículo 358 ejusdem, para la contestación a la demanda.
En fecha 11-11-2011, el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, actuando con el carácter de apoderado del demandado, ratificó íntegramente la solicitud de perención anual solicitada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 14-06-2011 y en el escrito de pruebas, con fundamento en el artículo 267 encabezamiento y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 853 de fecha 05-05-2006. Alegó que desde el 19-06-2005 hasta el 03-03-2011, en 04 oportunidades transcurrió más de 01 año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual denota la falta de interés procesal de la demandante en la continuación del presente juicio, por lo que solicita se declare consumada la perención anual y en consecuencia extinguida la instancia en el presente juicio.
En diligencia de fecha 30-11-2011, el abogado Rafael Eugenio Carrero, actuando con el carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud contenida en la diligencia del 08-08-2011, y solicitó se declare consumada la perención anual y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.
Por decisión de fecha 13-12-2011, el a quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia extraanual solicitada por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11-01-2012, el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia, en virtud de que la aplicación de los criterios jurisprudenciales que apoyan la misma han sido mal interpretados, al tomar como momento para la aplicación del mismo el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 19-01-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior en función de distribuidor. El Tribunal indicó un lapso de 10 días de despacho siguiente para que indicaran las copias a remitir al Superior.
Mediante diligencia de fecha 29-03-2012, el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, actuando con el carácter de autos, indicó las copias a certificar para la remisión al Juzgado superior.
En fecha 25-04-2012, el abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de “Informes”, en el que hizo un cuadro del iter procedimental y tablillas de junio 2005 a abril 2012 del juzgado a quo, así mismo manifestó que la sentencia del 13-12-2011, la cual es la sentencia apelada, funda su dispositivo básicamente en que la perención anual solicitada con fundamento en el artículo 267 encabezado y en la sentencia de la Sala Constitucional No. 853 del 05-05-2006, no prospera, según su decir, porque la presente acción fue admitida en fecha 04-08-2004, es decir, 03 años de que el Tribunal Supremo de Justicia realizara el análisis contenido en dicha jurisprudencia, o sea en fecha 10-08-2007, también como se dijo anteriormente no es menos cierto, que el presente caso bajo análisis, no aplica la retroactividad de la Ley y por vía de consecuencia no operó la perención de la instancia extraanual. Causa extrañeza que el jurisdicente de la causa esquiva las razones esgrimidas por la parte demandada en las cuales soportan la solicitud de perención anual, es decir, no menciona ni relaciona que por inercia de la parte demandante y su representación, se patentiza la perención anual en los 4 escenarios que resumió en cuadro, transcribió sentencia No. 15 de fecha 08-02-2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Quedó suficientemente claro que la perención se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley y la declaratoria judicial sólo se ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, que la vigencia de la Ley y la jurisprudencia opera desde que comienza a correr el lapso establecido en la Ley, no desde la de la admisión de la demanda (4-8-2004), porque para esa fecha no había empezado a correr, ni se había verificado ni consumado perención alguna, en el caso sub-iudice, la perención anual o extraanual se produjo en cuatro (4) oportunidades: 1.- desde el 29-6-2005 hasta el 30-11-2006. 2.- desde el 30-11-2006 hasta el 17-7-2008. 3.- desde el 09-10-2008 hasta el 19-01-2010 y 4.- desde el 19-01-2010 hasta el 3-03-2011. Por las razones expuestas y porque la defensa se garantiza manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, no obligando a ninguna de las partes a litigar en un proceso perimido como el que les ocupa, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13-12-2011, revocándose la misma y declarando consumada la perención anual y, en consecuencia extinguida la instancia. Anexo presentó recaudos.
En fecha 08-05-2012, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de “Observaciones a los Informes de la contraria”, en el que manifestó que de hecho y de derecho es falso que se haya consumado la perención ultra anual que contempla en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la doctrina casacionista ha resuelto de manera reiterada que no opera la perención si la causa se encuentra para sentenciar, que en el presente caso posterior a la admisión de la demanda y a la oposición de cuestiones previas, hubo cambio de Juez y el actual juez se abocó el 19-06-2005 estando en estado de sentencia las cuestiones previas opuestas. Que se puede observar diligencias del 30-11-2006, 17-07-2008, 09-10-2008 y 19-01-2010, donde dicha representación de manera reiterada solicitó pronunciamiento o sentencia de las cuestiones previas pendientes por decidir, demostrándose de esa manera interés para continuar el procedimiento, que es lo que ha venido exigiendo la jurisprudencia patria. Que con ello se evidencia de manera clara que la parte reconvincente ha confundido lo que es el criterio de nuestro Máximo Tribunal pretendiendo que tiene derecho a pedir perención ultra anual cuando en realidad el mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra “….La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” de otra parte y como corolario de lo anterior, podemos ver que la Sala Constitucional ha establecido lo que es apropiado en caso de prolongada inactividad en estado de sentencia, lo que resulta necesario es requerir a las partes que manifiesten su interés en la continuación del proceso, en consecuencia es necesario destacar que la prenombrada Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las cuales se esté en estado de sentencia, no obstante ha admitido la posibilidad de la extinción del proceso por pérdida del interés. La Sala ha señalado que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Insistió en la improcedencia de la perención solicitada y en el hecho cierto de que la parte demandada confundió la institución de la perención con la institución de la falta de interés procesal y en consecuencia en definitiva no procede en la presente causa ni la perención ni la falta de interés solicitada. Que la apelación no persigue otro fin sino el de dilatar la adquisición de los derechos de su representado ya que la causa ha avanzado de manera legal y definitiva, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y sin lugar la perención.
En fecha 22-05-2012, el abogado Rafael Eugenio Carrero, actuando con el carácter de autos, consignó escrito.
Estando la presente causa en término para decidir, este Juzgador Observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de enero del año 2012, por el apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día diecinueve (19) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz, consignó escrito donde solicita se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo recurrido y se declare la perención anual.
En fecha 08/05/2012, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 22/05/2012, el apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz, consignó escrito.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha once (11) de enero del año 2012, el apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia extraanual.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, observando lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sobre la perención larga, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00702 de fecha 10/08/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, indicó:
“Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
…omisiss…
De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00702-100807-061089.htm)
Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000719 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“Ahora bien, en el caso de estudio, el formalizante, destacando la cronología de los criterios desarrollados por las mencionadas Salas, en relación al tema de la perención, considera, como ya se indicó; que con su declaratoria se vulneró en la causa examinada, el derecho a la defensa de su representada, (la parte demandante), y con dicho argumento, al interponer el recurso de casación objeto del presente fallo, ha solicitado a esta Sala, que le sea aplicado “…el principio de la expectativa plausible o confianza ligítima (sic) como manifestaciones de variables del principio de seguridad jurídica según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio, deben ser exigidos para casos futuros, así como también la necesidad de respetar las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que sirvieron y existían para el momento en el cual se ha presentado el contradictorio entre las partes debatientes…”.
Ante estas manifestaciones, que cuestionan directamente el criterio jurisprudencial aplicado en el sub iudice para declarar la perención, y habiéndose analizado exhaustivamente lo acontecido en el proceso respectivo, a los efectos de determinar la razón o no del dicho del formalizante, corresponde a esta Sala destacar, tomando en cuenta lo descrito precedentemente, atendiendo al criterio referido y considerando los alegatos contenidos en la presente denuncia; que en el presente caso, para la fecha tomada en cuenta por los juzgadores de ambas instancias para declarar la inactividad anual de las partes, esta es, entre el auto de abocamiento de una nueva juez (27 de febrero de 2004), y aquella en la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del mismo, solicitando las notificaciones correspondientes (5 de abril de 2005), encontrándose pendiente la decisión que resolviera las cuestiones previas, la que fue dictada en fecha 31 de octubre de 2006; el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil para declarar la perención de la instancia era aquél que resultó establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, según el cual “…la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…”. Esto es, que no procedía la perención si la causa se encontraba en espera de una decisión interlocutoria o definitiva.
En tal sentido, la Sala estima, que con fundamento en dicho criterio debió ser analizada la situación fáctica en el sub iudice, a los efectos de declarar la perención solicitada. No obstante ello, en forma errónea, tanto el juzgador de la primera instancia como el de la superioridad, consideraron que la perención procedía, aún cuando no se trataba de la inactividad de las partes, sino la del juez, por encontrarse pendiente aquella resolución de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente, con lo cual, desaplicando el principio de la expectativa plausible, se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante.
Al aplicar el criterio en referencia al caso de especie, debe determinar la Sala, como ya fue señalado, que el juez de la recurrida erró al declarar la perención de la instancia y aplicar la consecuencia de la misma, extinguiendo el proceso.
Equivocó su determinación cuando consideró la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año, cuando en el sub iudice, habiendo sido interpuestas cuestiones previas, lo que estaba pendiente para la prosecución del proceso, era que el juez resolviera las indicadas defensas.
Como consecuencia de la perención, el juzgador de la segunda instancia declaró la extinción del proceso, impidiendo que la causa siguiera su curso y negándole a las partes el ejercicio del derecho a la accesibilidad a la justicia que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, considerando procedentes los argumentos presentados por el recurrente, la Sala, necesariamente debe ser declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-000719-81211-2011-11-126.htm)
En aplicación de todo lo anterior, esta Alzada encuentra que ha habido varios criterios jurisprudenciales que hablan sobre la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, así el fallo de fecha 02 de agosto de 2001 indicaba que se aplicaba no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio, en cambio a partir de la decisión 10/08/2007 la excepción solo se aplica solo cuando se trate de sentencias definitivas, debiendo este Juzgador analizar la situación fáctica para poder determinar cual criterio debe aplicarse en este caso. Así se determina.
De la revisión del expediente, este juzgador encuentra que en fecha 15/11/2004, la parte demandante opuso la cuestión previa establecida en el 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sentenciándose la misma en fecha 23/04/2011, siendo evidente que para la fecha en que se interpuso la cuestión previa (15/11/2004) el criterio aplicable era el de fecha 02 de agosto de 2001, según el cual “…la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…”. Esto es, que no procedía la perención si la causa se encontraba en espera de una decisión interlocutoria o definitiva. Consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de enero del año 2012, por el apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia extraanual.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadano Leonel Isidro Rodríguez Parra, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.12-3804
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