REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE JUNIO DE 2012
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000073
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ MORALES HEVIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 4.094.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandante en fecha 27 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual declaró con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Señala la recurrente que apela por cuanto el Juez a quo no tomó en consideración la sentencia No. 17, del mes de febrero de 2009. Indicó que se interpuso demanda el día 12 de noviembre de 2010, que fue emitida providencia administrativa el 09 de marzo de 2009 y se notificó el 15 de marzo de 2011, motivo por el cual la acción no se encuentra prescrita.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Alega la parte actora que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira durante un tiempo de cuatro años, desde el 07/01/2005 hasta el 06/01/2009, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, con una jornada de 06:00 p. m. a 7:00 a. m., de lunes a domingo, devengando una remuneración mensual de Bs.799,23 sin percibir el bono nocturno; que fue despedida injustificadamente en fecha 06/01/2009, encontrándose la demandada amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral para la fecha; que acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal a los fines de solicitar un procedimiento de reenganche del cual fue debidamente notificado la parte patronal; y posteriormente el inspector del trabajo del estado Táchira emitió la Providencia Administrativa número 321-2009 de fecha 19/03/2009 en la que ordenó a la Gobernación del Estado Táchira el reenganche y pago de salarios caídos, siendo igualmente notificada la parte patronal; que el trabajador se dirigió a la Gobernación del Estado Táchira a los fines de ser reincorporado, sin recibir respuesta favorable, solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa, ante el desacato se procedió a demandar las prestaciones sociales por despido injustificado. Que por tales motivos demanda el pago de la cantidad de Bs. 53.459,21, por los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, aguinaldos de fin de año, indemnización sustitutiva de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir.



Contestación:

Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que del contrato de trabajo debidamente suscrito por la directora de personal de la Gobernación del Estado Táchira y el accionante, inserto al folio 38 se evidencia que la relación laboral concluyó el 31/12/2008. que el demandante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, llevando un procedimiento que concluyó el 19/03/2009, mediante providencia administrativa número 321-2009; Que conforme a la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, el lapso de un año para la interposición de la demanda concluía el día 19.3.2010 y la mencionada pretensión fue incoada el 12.11.2010, es decir, 7 meses y 24 días después del vencimiento del lapso legal, por lo que se solicita se declare la prescripción de la acción. Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el representante del ciudadano Pedro José Morales Hevia. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 53.459,21. Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral entre su representada y el accionante haya iniciado el 07/01/2005, puesto que de las pruebas se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 01/01/2008. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya concluido el 6.1.2009, ya que al folio 38 se evidencia que concluyo el 31/12/2008. Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya prestado servicio a su representada como vigilante nocturno, en el horario que alega en su escrito liberlar. Niega que su representada adeude por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, a la parte accionante la cantidad señalada supra, en virtud de que en su oportunidad le fueron cancelados tal y como consta al folio 39. Niega que su representada adeude a la parte demandante monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto se trató de una relación laboral a tiempo determinado, mediante un solo contrato.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia certificada del expediente administrativo de sanción, consignado y presentado en la audiencia de juicio, referido al hecho de que una vez operado el desacato por parte de la demandada al cumplimiento de la providencia de reenganche de la cual era beneficiario el trabajador, se instauró un procedimiento sancionatorio mediante el cual se declaró a la Gobernación del Estado Táchira como infractora y se le impuso la multa correspondiente, notificándole de la decisión en fecha 09/09/2009 (fs. 280 al 351). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 07/03/2011, con el cual informa que en fecha 23/01/2009, el ciudadano Pedro José Morales Hevia interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir contra la Gobernación del Estado Táchira, el cual se encuentra contenido en expediente administrativo número 056-2009-01-00093; que se dictó providencia administrativa número 321-2009, en fecha 19/03/2009 y que en fecha 27/03/2009 se llevó a cabo la ejecución forzosa de la misma. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimonial de los ciudadanos Mario Carlos Bocchino Botello, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V.- 5.667.788; Alirio Vera Casanova, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V.- 10.874.740 y Ramón Vega Vega, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V.- 22.176.459. Los mismos no comparecieron al acto.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia del contrato de trabajo correspondiente al período desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, (f. 38). Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período laborado en el año 2008, por la cantidad de Bs. 1.735,93 (f. 39). Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de la planilla o forma 14-02, del Registro del Asegurado del I.V.S.S (f. 40). Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de informes al banco Bicentenario, banco universal C. A., cuya respuesta no consta en autos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, las observaciones efectuadas por la parte demandada y verificadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la recurrente que apela por cuanto el Juez a quo no tomó en consideración la sentencia No. 17, del mes de febrero de 2009. Indicó que se interpuso demanda el día 12 de noviembre de 2010, que fue emitida providencia administrativa y que la acción no se encuentra prescrita.
Al respecto observa este juzgador según lo señalado en el libelo de demanda, que el ciudadano Pedro José Morales Hevia laboró para la demandada hasta el día 06 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, en virtud de ello solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual le fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No. 321-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, ordenándose su reincorporación. Respecto al inicio del cómputo de la prescripción en los casos en los cuales se obtuviese una decisión favorable en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 376, del 30 de marzo de 2012, sentó criterio al respecto, determinando que debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncia al reenganche, y ello ocurre al ser interpuesta la demanda. Por tanto, debe concluirse en el presente caso que no operó la prescripción de la acción alegada y que la demanda alegada debe prosperar parcialmente en derecho.
Declarada sin lugar la defensa de prescripción, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada.
En tal sentido se evidencia que al momento de contestar la demanda, la Gobernación del Estado alegó que la relación laboral tuvo por marco un contrato suscrito por las partes, cuya vigencia comenzó el día 01 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Siendo éste su principal alegato le correspondía a la demandada probar la veracidad del mismo, y a tal efecto consignó copia del referido contrato, debidamente suscrito por las partes, el cual ha recibido plena valoración probatoria, y demuestra el carácter determinado del vínculo de las partes.
Además de esto, no existe prueba en autos que demuestre que el trabajador laboró antes de la fecha indicada, salvo la quincena del 16/01/2006 al 29/01/2006, fechas entre las cuales prestó sus servicios como obrero no permanente (f. 156), y por tanto carece de incidencia en la relación laboral bajo estudio, o bien, que haya prestado sus servicios luego de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Por tanto, debe concluirse que la relación laboral transcurrió entre las fechas 01 de enero y 31 de diciembre de 2008, correspondiéndole así los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 1.614,35, menos el anticipo recibido de Bs. 1065,60, da un total a pagar de Bs. 548,75.
- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 97,65
- Vacaciones: Bs. 423,90, menos el anticipo de Bs. 366,30, da un total de Bs. 57,60
- Bono vacacional: Bs. 197,82, menos el anticipo de Bs. 171,03, da un total a pagar de Bs. 26,79
- Utilidades: 90 días por Bs. 28,26 = Bs. 2.543,40

Conceptos que se acuerdan conforme a la Providencia Administrativa de reenganche cuya validez no fue atacada en juicio
- Salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2010: Bs. 23.303,21
- Indemnización por despido injustificado: 30 días por Bs. 35,87 = Bs. 1.076,10
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días por Bs. 35,87 = Bs. 1.076,10

Para un total de VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.186,20)



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandante en fecha 27 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES HEVIA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.186,20)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en virtud de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la parte perdidosa
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000073
JGHB/MVB