REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000074
PARTE ACTORA: DAVID ALEXANDER MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 14.401.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 123.162.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento catorce (114) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para la celebración de audiencia de apelación.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2012, por el abogado Wilmer Antonio González Quintana, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 21 de marzo de 2012.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 08 de junio de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el actor laboró 21 semanas y 3 días para la demandada, bajo un contrato individual de trabajo y laboró por un segundo periodo en asamblea de ciudadanas y ciudadanos, la Juez señala que si bien se da la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego empieza a desvirtuarla por la verificación de los elementos de la relación laboral. Que el actor prestó servicios de manera personal, por cuanto fiscalizaba una obra que se estaba ejecutando en Ureña; en cuanto a la independencia y subordinación, se señaló que no cumplía un horario e inclusive prestaba servicios en otra empresa, por tanto no estaba sometido a supervisión, lo cual es falso por el contrario recibía ordenes de tres patronos; que el pueblo es un órgano contralor y depende del fondo común; respecto a la proporcionalidad se estableció que cobraría el 1%, que las partes celebraron un contrato de trabajo y por último alega que si existió relación laboral.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el actor laboró 21 semanas y 3 días para la demandada, bajo un contrato individual de trabajo, así como por un segundo periodo electo en asamblea de ciudadanos y ciudadanas; que la Juez de la causa señala que si bien se da la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma quedó desvirtuada luego del análisis de cada uno de los elementos de la relación de trabajo, lo cual resulta incorrecto por cuanto quedo evidenciado que cumplía con los requisitos de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, en fecha 26 de julio de 2010, como técnico de obra mediante un contrato individual de trabajo por tiempo determinado que culminada el día 13 de diciembre de 2010, que como pago por dicha labor le sería cancelada la cantidad de Bs. 40.183,88, en dos pagos de Bs. 20.901,94 cada uno.
Al respecto observa quien aquí juzga una vez examinado el contenido del contrato celebrado entre las partes que el actor se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Técnico en la Obra Plan para la Transformación Integral del Hábitat, debiendo realizar en la ejecución de dicho contrato las actividades inherentes a su actividad profesional, es decir que dicho contrato tenía además de una naturaleza temporal y especifica, una finalidad de obtención de honorarios profesionales por parte del actor como única contraprestación, y como bien lo indicó la Juez a quo, no generaría lucro económico para la demandada, puesto que se trata de un Consejo Comunal, el cual requirió sus servicios profesionales con el ánimo de ejecutar su función social, por lo que debe concluirse que si bien hubo admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, no obstante a ello dada la naturaleza de la relación entre las partes, no resulta factible que la parte actora resulte beneficiada con una cantidad distinta a la allí pactada, por cuanto fue el monto que por sus honorarios profesionales aceptó recibir y que la demandada estaba obligada a pagar por los servicios prestados. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandante en fecha 27 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DAVID ALEXANDER MENDOZA PEÑA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2012-000074
JGHB/MVB