REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE JUNIO DE 2012
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000048
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 75, tomo 10-A, de fecha 04 de junio de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.275 y 48.905, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares. (Incidencia cautelar)

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 28 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2012, en la cual se negó la solicitud de medida cautelar requerida por dicha parte.

Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.


DEL AMPARO CAUTELAR PROPUESTO

En el escrito libelar propuesto, el apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., pide se acuerde medida de amparo cautelar en contra de la Providencia Administrativa No. 997-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, que acordó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana Maite Cecile de San Cristóbal Delgado, y en contra de la demandante, la cual cursa en el expediente administrativo No. 056-2011-01-00521, levantado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Dicha solicitud cautelar la fundamentan en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que se cercenó de manera directa y flagrante los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49, numerales 2, 4 y 6 de la Carta Magna. Señala que la solicitud cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido, puntualizando que los daños directos que ocasiona el acto se patentizan en el truncamiento de la posibilidad de contratar con organismos públicos al no poder tramitar la solvencia laboral; que la presunción de buen derecho se evidencia en las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa observables en las actuaciones administrativas impugnadas, así como el peligro de inejecutabilidad de la decisión, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, materializado en la obligación de satisfacer dicha reincorporación con el pago de los salarios dejados de percibir sin ningún tipo de justificación, estando sujeta además a la apertura del procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En su escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente señala que el Juez a quo indica que no se probó lo referido al argumento de la tramitación de la Solvencia Laboral, sin que haya sido criterio de este despacho superior, la exigencia de una prueba documental para fundamentar los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada (periculum in mora, fumus boni iuri y periculum in damni), por lo que alega a su favor el principio de la expectativa legítima de que su caso sea resuelto a su favor, y enfatiza el riesgo de ser objeto de un procedimiento administrativo sancionador, el cual a su decir fue aperturado en fecha 19 de enero de 2012.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión No. 1588 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el accionante.
A tal efecto, resulta oportuno precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.



La suspensión de efectos como medida cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por extensión legislativa el amparo cautelar solicitado conforme al artículo 5 de la Ley respectiva, deben ser tramitados conforme al procedimiento previsto en dicha Ley, y para su procedencia es necesario que se alegue y pruebe los extremos previstos para el otorgamiento de medidas cautelares, sus supuestos de procedencia, cuales son la llamada presunción de buen derecho, el peligro de mora, así como el periculum in damni.
Como puede verse, conforme a la postura de la Sala Político-Administrativa, el fumus boni iuris es el fundamento de la protección cautelar, pero en todo caso el Juez debe decidir sobre una argumentación y una acreditación de la parte presuntamente agraviada que demuestre fehacientemente la presunción del perjuicio material y procesal invocado.
En decisión del 20 de octubre de 2010, la Sala ha señalado que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, debiendo el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Debe por tanto el juez con competencia en la especial materia contenciosa administrativa decidir sobre alegatos y pruebas que demuestren tanto la presunción del derecho legítimo trasgredido por la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, como la gravedad de los perjuicios que pudieran acontecer dado el trascurrir del iter procesal de este novedoso juicio de nulidad, siempre tomando en cuenta que los fundamentos del recurso de nulidad no pueden ser los mismos de la precautelativa solicitada.
En el caso de marras, la accionante alega en su libelar que la presunción de buen derecho, o violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se deducen de las mismas actas del expediente administrativo y del acto impugnado, lo cual además de ser contraproducente resulta un argumento insuficiente para determinarlo. El solo hecho de haber incoado una acción de nulidad no representa una prueba de la procedencia de los vicios allí delatados, debe ir el accionante más allá y crear en el ánimo del juez una certeza de legalidad en sus argumentos, que en este caso no se observa en aquellos esgrimidos como fundamento de la cautelar requerida, lo cual hace nugatorio la posibilidad de establecer las bases fácticas requeridas para establecer dicha presunción.
Respecto al periculum in damni, conforme lo señala el Máximo Tribunal de Justicia, no constituye un elemento suficiente el solo alegato del perjuicio invocado, sino que la parte debe ser exhaustiva al momento de demostrar tales perjuicios en juicio. En el presente caso, no existe prueba de la posibilidad de que el no poder optar por la solvencia laboral repercuta en el hecho dañoso para el empleador demandante, toda vez que no demostró las contrataciones pendientes o por suscribirse con el Estado Venezolano. Y la existencia de la orden de apertura de un procedimiento sancionador en su contra, tal y como consta al folio 115 de la presente pieza separada, sólo constituye una expectativa aun no concretada de un eventual y futuro nuevo procedimiento administrativo, en el cual podrá ejercer las acciones correspondientes en pro de sus derechos.
Finalmente, respecto a los antecedentes judiciales referidos, debe señalarse que los mismos se refieren a causas en contra de un ente distinto al aquí demandado, las cuales se conocieron bajo el imperio de una Ley procesal distinta a la hoy vigente, y que en todo caso no involucraron la suspensión de una decisión administrativa cuyo objeto era la salvaguarda de los derechos constitucionales inmanentes a un trabajador, como lo es la estabilidad en su puesto de trabajo.
Concluye quien aquí decide que la parte no cumplió con los extremos de ley para procurarse el resguardo de la medida de amparo cautelar, y por tanto, que la misma debe ser rechazada, confirmando así el fallo objeto del recurso de apelación esgrimido. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 28 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2012
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 997-2011, de fecha 18 de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria



En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
Secretaria




Exp. No. SP01-R-2012-000048
JGHB/