REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000063
PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 13.512.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.136.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil G & F KENDAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el No. 06, Tomo 15-A., representada por el ciudadano JAIRO CESAR DÍAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.646.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO Y YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. , respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintiséis folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del tercer día de despacho siguiente al de hoy.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2012, por el abogado José Manuel Medina Briceño, coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de origen en fecha 09 de marzo de 2012.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 04 de junio de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el recurrente que la apelación se circunscribe a una prueba de experticia, reconocimiento medico, que se solicitó a fin de verificar el estado de salud de la actora, dicha prueba fue admitida y se designó un médico traumatólogo a fin de su evacuación, el cual fue notificado y juramentado; se solicitó se notificara a la actora a fin de que compareciera ante el consultorio médico, dicho requerimiento fue negado con fundamento en el numeral 3° del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 109, 110 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto lo que se solicitó fue que se notificara a la actora a fin de que colaborara con la realización de los estudios médicos o no, según su criterio, y en caso de que no aceptara se dejara sin efecto la prueba pudiendo interpretar dicha negativa como el reconocimiento de los hechos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Apela la parte demandada por cuanto considera que el Juez a quo interpretó erróneamente la norma constitucional, ya que no se le pidió que obligara a la demandante a asistir a consulta médica, sino que se le notificara a fin de que compareciera o no según su criterio, y de dicha conducta podría sacar sus propias conclusiones.
En este orden observa esta alzada que la parte demandada promovió, entre otras, experticia de reconocimiento médico legal en la persona de la actora, a fin de que el experto designado, sobre la base de sus conocimientos médico científicos, determinara cual era el estado actual de la lesión, si dicha ciudadana podía caminar normalmente por si misma sin necesidad de asistencia externa y/o bastón; si presenta secuelas o deformaciones permanentes a consecuencia de la lesión del tendón de Aquiles de su pie izquierdo; y si ella está impedida para operar una máquina de coser con el pie derecho. Para la práctica de la misma solicitó al Tribunal nombrara un médico traumatólogo. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, designándose al ciudadano José Antonio León, médico especialista en Traumatología, para la práctica de la aludida experticia médica, el cual aceptó el cargo para el cual fue designado. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, la parte demandada, solicitó al Tribunal ordenara mediante oficio a la demandante comparecer ante el consultorio del Dr. José Antonio León, en la fecha y hora que fijara el despacho y solicitó que la respectiva boleta de notificación fuera entregada en la dirección de residencia de la actora o en su domicilio procesal. Dicho requerimiento fue negado por el Juez de la causa de conformidad con el artículo 46, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este juzgador que si bien es cierto el aludido artículo 46, ordinal 3° eiusdem, dispone que ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley, también lo es que lo requerido por dicha parte fue únicamente que se le notificara a la ciudadana Elizabeth Coromoto Gómez, respecto a la práctica de la experticia médica sobre su persona, promovida como prueba por la parte demandada y admitida por el Tribunal de la causa, lo cual resulta totalmente ajustado a la ley, ya que con dicha notificación no se pretendía ejercer coacción alguna sobre esta, ya que solamente se querían fijar los parámetros para la práctica de dicha experticia médica, a saber informar a la persona a quien se le iba a realizar la misma, el lugar, la fecha y la hora para su realización, pudiendo en todo caso asistir o no a la aludida consulta médica, según su elección, ello en salvaguarda de la aludida norma constitucional. Por tal motivo, concluye este juzgador señalando que en efecto resulta procedente y necesaria la notificación de la parte accionante solicitada por la parte demandada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notifique a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ, según lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2012-000063
JGHB/MVB
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