PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000221
ASUNTO : 1CA-1767-12

RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes imputados identidad omitida, en vista de solicitud presentada por la Abog. JEANIFFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición a los imputados identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de Mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral, en virtud de aprehensión efectuada a los imputados de autos identidad omitida siendo puestos a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 12/06/12, siendo las 05:00 pm aproximadamente, fueron aprehendidos por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Esta representación fiscal presenta en este acto a los adolescentes : identidad omitida, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas en las circunstancia en tiempo modo y lugar establecida en el acta policial mediante el cual dejaron cosntacia que recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la sala situacional indicando que los adolescentes estaban despojando de sus pertenencias personales a los ciudadanos que transitaban por el sector de paraíso azul parte media los cuales portaban armas de fuego y amenazaban de muerte a los transeúntes a los pocos minutos recibieron un llamado vía radiofónica nuevamente quien indico el funcionario haber logrado avistar a dos ciudadanos con las características aportadas por la sala situacional añadiendo que estos ciudadanos al divisarlos procedieron a efectuarles múltiples disparos viéndose el funcionario en la obligación de resguardarse indicándose al mismo tiempo a una ciudadana que posteriormente quedo identificada como ANYIVER VELASQUEZ, siendo la misma testigo de la actuación policial se encontraba transitando por el lugar asimismo los mencionado adolescentes se internaron en una zona boscosa los cuales los funcionarios iban en persecución a pie de los mismos indicando un funcionario a los efectivos que le hicieren espera en el lugar ya que se encontraban adyacente y una vez en el sitio se implemento un dispositivo en la zona boscosa logrando avistar en un matorral a los dos adolescente dándole la voz de alto identificándose los funcionario como funcionario policial en ese instante ambos adolescentes arrojaron cada uno un arma de fuego seguidamente proceden los funcionarios a practicar la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole otro elemento de interés criminalístico inmediatamente un funcionario se dirigió al lugar donde habían arrojando las armas de fuego logrando incautar un arma de fuego tipo pistola marca GRENYER, modelo P-12 calibre 0.380 sin serias visibles con la empuñadura elaborada en materia sintético de color negro con una inscripción en parte derecha que se lee GRENDER INC P-12 PISTOL, calibre 380 made in USA pend con cargador elaborado en material sintético de color negro contentivo de 4 balas sin percutir y un arma de fuego tipo pistola marca SMITH WESSON, modelo 39-2 calibre 9mm con seriales parcialmente devastados con su empuñadura elaborado en madera de color marrón con una inscripción en la parte izquierda del conjunto móvil que se lee SWTH WESSON made in USA marca registrada SMITH WESSON SPRINGFIELD MASS con un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado contentivo de 5 balas sin percutir asimismo fue colectado a cada uno de los adolescentes un suéter descrito en el acta policial . Asimismo acta de entrevista de la testigo ANYIBER VELASQUEZ, quien manifiesta que ve bajando una moto de policía y de los matorrales salieron los chamos corriendo con una pistola en la mato cada uno y le dispararon a los policías que iban bajando salieron corriendo hacia abajo y los policía se bajaron de la moto y salieron mas atrás de ellos y yo me lance para un lado y escuche un disparo de nuevo al rato yo llegue a la casa de mi amiga y suben los policías y me preguntan que como estaba yo le dije que bien y el me pregunto que si podía ser testigo de lo que vi. Por los mencionados hechos esta representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal precalifico que los mencionado hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de ley sobre armas y explosivos. Solicito que se le imponga a los mencionado adolescente una medida cautelar para que estén sometidos en el proceso conforme al articulo 582 literal “c” la consiste en la presentaciones. , así mismo solicito copias del acta. Es todo. Cursivas y Resaltado Mío.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
…“No deseo declarar.” … . Entrecomillado, Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
…“No deseo declarar.” … . Entrecomillado, Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las presentes actuaciones, esta defensa solicita a este Tribunal se aparte la calificación del fiscal del ministerio Publico y en vista que no se encuentran llenos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley que rige la materia, es por lo que le solicito a este Tribunal le imponga a mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582, literal c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación periódica, igualmente solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y por ultimo solicito copia de la presente acta. Cursivas agregadas.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta los imputados de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales en la se evidencia lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 12/65/12, suscrita por los oficiales, CARLOS PINO, JORGE MAYORA, JHOVANI RUIZ, y JOSUE LINARES, pertenecientes al Instituto de Policía del Estado Vargas, en la que se exponen:


2.- Acta de Entrevista de fecha: 12/06/12, rendida por el Ciudadano ANYIBEL VELÁSQUEZ en Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha: 16/06/12, suscrita por los funcionarios oficiales, JONATHAN LEMUS y CARLOS PINO, pertenecientes al Instituto de Policía del Estado Vargas.

3.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha: 16/06/12, suscrita por los funcionarios oficiales, JONATHAN LEMUS y CARLOS PINO, pertenecientes al Instituto de Policía del Estado Vargas.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en lo que se refiere al artículo 250, 1. en fecha: 27/05/12, siendo las 01:00 pm se cometió un hecho con la presunción de punible, (Fomus comissi Delicti) por cuanto funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los adolescentes imputados REIVER JOSE ARIAS FIEGUROA y EDWIN ISMAEL FERRER CISNERO, quien fue señalado por el Ciudadano OSCAR LÓPEZ MORALES en posesión de sendas armas de fuego, y en presencia del Ciudadano ANYIBEL VELÁSQUEZ, testigo presencial del hecho, pertenecientes al Instituto de Policía del Estado Vargas, de una revisión de las actas procesales se observa que se cometió un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen a su vez plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal de los imputados de autos como Co-autores material inmediatos o directos del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de obstaculización, Artículo 581 letra “b” de la LOPNNA, Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por otra parte, la sanción que pudiera llegarse a imponer cualesquiera de las establecidas en el artículo 620 con excepción de las previstas en las letras “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.


El tratadista EDUARDO JAUCHEN, comenta:

“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esta posición, Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de los participes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).
a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de dudas sobre el resultado de las conjeturas. Pues, si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será “la posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de este aspecto sub jetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que este estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a un apersona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “Motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “Fundamentos serios y objetivos”. De modo que la “Objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio especifico que ya se ha obtenido previamente, y no obedece a los designios arbitrarios y marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos con cualidad inherente debe tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41).Resaltado y Sub Rayado mío.

Sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Ahora bien, se puede constatar de las actas procesales que los adolescentes imputados identidad omitida, intervinieron criminalmente como co autores materiales inmediatos o directos de los justiciables, en lo que respecta al primer Tipo penal cometido Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y la co-autoría material inmediata o directa en lo que respecta al segundo Tipo Penal mencionado por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previstas estas figuras delictivas en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que puede evidenciarse una conducta de acción, típica, antijurídica, imputable y culpable, con relevancia jurídico penal, pues el dolo del autor lesiono los bienes jurídicamente protegido, por lo tanto es aplicable en el caso bajo el criterio de imputación de Claus Roxin de “creación de un riesgo típicamente relevante”.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el Ministerio Fiscal de Porte Ilícito de Arma de Fugo, y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 218, 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se impone a los adolescentes imputados identidad omitida, imputados de autos, y plenamente identificado en las actas procesales de la medida cautelar sustitutiva de Prisión Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación cada 8 días por ante este Tribunal.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000221
ASUNTO : 1CA-1767-12