REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000229
ASUNTO : WP01-D-2012-000229
RESOLUCIÓN
(DETENCIÓN, ART. 559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar De Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por el defensor publico DRA. JUAN GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida , por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 16 de Junio de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de auto identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 16/06/12, siendo las 12:20 am fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Esta representación fiscal, presenta y pone a la disposición de este tribunal al adolescente identidad omitida, el cual se encuentra indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas en fecha 16 de junio del presente año, en las circunstancias, del tiempo, modo y lugar establecido en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia: que en la mencionada fecha aproximadamente las 12:20 horas de la mañana cuando se encontraban de labores de investigación en el sector de guaracarumbo; parroquia Urimare específicamente en el Centro de Coordinación Policial Oeste, se persona una ciudadana quien se identifica como Rodríguez Aracelis, indicando que el mencionado adolescente le había quitado la vida con un arma de fuego a su hermano en el mes de marzo, y el mismo se encontraba en el sector mamo, cerca de club el Desague, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar la ciudadana manifestante, nos señalo a dicho adolescente, quien al percatarse de la presencia policial, opto una actitud nerviosa, inmediatamente se procedió a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de Texto Adjetivo Penal, logrando la retención preventiva, solicitándole la colaboración , a la ciudadana denunciante para que sirviera como testigo presencial de la actuación policial y seguidamente, se actuó conforme al artículo 205 ejusdem. A practicarle la revisión corporal, logrando incautarle, en el interior del bolsillo derecho del pantalón una bolsa, elaborada en material sintético, de color traslucido, y en el interior de este, la cantidad de noventa y un ( 91) envoltorio, elaborados en papela aluminio contentivo cada uno de estos, en su interior de una sustancia endurecida, de color beige, de presunta droga, de la denominada Crak, y en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de cincuenta (50) Besf, de diferentes denominaciones, la presunta droga incautada arrojo un peso aproximado de quince (15) grms. Asimismo consta de las actuaciones policiales, acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, así como acta de entrevista, en la cual la testigo presencial ratifica el dicho de los funcionarios policiales, En virtud de lo antes expuesto esta Representación fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo le sea impuesta una la DETENCION PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como la DETENCION, para su identificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 558 ejudem. Por ultimo solicito copia del acta.. Es todo. Cursivas y Negritas por el Tribunal.
Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“ Eso fue como a las doce y pico de la noche, estábamos en tomando celebrando el cumpleaños de una amigo, llegaron los policial y yo estaba en mi cuarto y me pasaron por el cuarto de mi mamá y de mi hermana, y en ese momento yo no tenia nada, solo tenia era el teléfono y una esclava de mi hermana, no tenia ni droga ni real, cuando me llevaron los policías me dijeron en un cuartito, que yo tenia esa deroga y que yo estaba preso por droga, es todo. De seguida el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas al imputados, quien a preguntas formuladas respondió; “yo estaba dentro de mi casa, estaba mi mamá y mi hermana conmigo, es todo. No hay mas preguntas.
De seguida le cede la palabra a la Defensa a los fines de que realice sus preguntas, quien a preguntas realizadas respondió: “ yo estaba con mi mama y mi hermana, en la casa, habían dos o tres policías; las personas que vieron cuando me sacaron de mi casa son: Niño Rata, Luís Daniel, Jean, Alin y muchas otras personas, si detuvieron a muchas otras personas además de los que nombre, es todo. Cursivas y Negritas Nuestras.
Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Revisadas como han sido las Actas que conforman esta causa la Defensa observa no existe prueba de orientación de la sustancia presuntamente incautada ni otros elementos que permitan imputar a mi defendido el delito de distribución de sustancias prohibidas. Por otra parte me opongo a la solicitud de detención preventiva hecha por el Ministerio Público de toda vez que en nuestro sistema jurídico la regla es el juicio libertad, en tal sentido solicito que el Tribunal se aparte de la precalificación fiscal y acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosas y de posible cumplimiento. Finalmente, solicito copia del Acta de esta Audiencia y de las actas policiales, Es todo, y solicito copia de la presente acta. Es todo” Cursivas y Negritas Nuestras.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta de investigación Pena de fecha: 16 de Junio 2012 suscrita por los Oficiales SANDY BELTRAN, y DERRINSOSN GONZÁLEZ, pertenecientes a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se expone:
“ … datos filiatorios como RODRIGUEZ ARACELYS, (DEMAS DATOS DE USO EXCLUSIVO PARA EL MINSITERIO PÚBLICO) … logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: una bolsa elaborada en material sintético de color traslucido y en el interior de este, la cantidad de noventa y un (91) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack … el mismo según datos aportados por este como identidad omitida, … arrojando un peso aproximado de quince (15) gramos … . Cursivas y Negritas mías.
2.- Acta de Aseguramiento de sustancia incautada de fecha: 16/06/12 suscrita por los funcionarios policiales BELTRAN SANDY y DERRIN GONZÁLEZ, pertenecientes a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
3.- Acta de Entrevista de fecha: 16/06/12 rendida por la Ciudadana MARIA ARACELIS HERRERA RODRÍGUEZ, rendida por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que expone:
“ … y cuando los policías lo estaban revisando, le sacaron una bolsa del bolsillo derecho, con unas `pelotitas de aluminio(sic) … . Cursivas y Negritas mías.
4.- Planillas de cadena de custodia de fecha: 16/06/12 suscrita por los funcionarios SANDY BELTRAN y JONTHAN LEMUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 16/06/12, siendo las 12:20 am en el sector gauracarumbo, parroquia Urimare, Estado Vargas, el adolescente imputado identidad omitida, fue abordado por una comisión policial integrada por los funcionarios SANDY BELTRAN y DERRISON GONZALEZ, quienes en presencia de la testigo ARACELYS RODRÍGUEZ, le hicieron la inspección corporal al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa elaborada en material sintético de color traslucido y en el interior de este, la cantidad de noventa y un (91) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada “crack”, , encontrándose verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) cuya acción penal no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251 2 La pena que pudiera a llega a imponerse en el presente caso pude ascender a 5 años de privación de libertad, 3.- Sobre la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad que afecta la salud pública, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria. Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues al conocer el imputado de autos a la testigo presencial del hecho Ciudadana Aracelis Rodríguez, se estima que el mismo de encontrarse en libertad pueda influir coactivamente sobre la misma, de manera que se comporte reticentemente durante el proceso negándose a declarar.
La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista el 83 primer supuesto normativo, cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO:. Se DECRETA la Detención Judicial Preventiva del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se designa como Centro de Reclusión el Reten de Caraballeda, DECLARA SIN LUGAR la detención para identificación solicitada por el Ministerio Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 558 ibídem, al ser inoficioso decretar una detención para identificación que tiene un máximo de duración de cuarenta y ocho (48) horas sobre una detención judicial que pudiese durar hasta tres (3) meses.
CUARTO: Se insta el Ministerio Público a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso de ley previsto.
QUINTO: Expídase copias de la presente acta a las partes y líbrense el respectivo oficio.
SEXTO: Se Ordena librar los correspondientes oficios, al órgano aprehensor, así como la respectiva Boleta de Encarcelación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JUDIHT NIETO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000229
ASUNTO : WP01-D-2012-000229
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