REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000230
ASUNTO : 1CA-1771-12

RESOLUCIÓN
(OTORGAMIENTO DE FIANZA, ART. 582 LETRA “G”)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por el defensor publico DR. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 552 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:


I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16 de Junio de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de auto identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 16/06/12, siendo las 02:00 pm fue aprehendido por efectivos Militares pertenecientes al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Regional Nº 5 del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:



Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“ No deseo declarar”.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:


Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta de investigación Pena de fecha: 16 de Junio 2012 suscrita por los efectivos militares Sm/2. FRANCISCO JOSÉ LIMADA, SM/3. SAMUEL ENRIQUEZ TERÁN, y JESÚS ANTONI QUINTERO, pertenecientes al Comando de Seguridad Urbana, Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se expone:

“ … así mismo le exigimos a los ciudadanos aprehendidos su identificación y los mismos fueron identificados como el primero de ellos como identidad omitida menor de edad presuntamente, y el segundo de ellos como NAVA RODRÍGUEZ ANTONHY DAVID … ciudadano identificado le fue encontrado un teléfono modelo blackberry con un forro negro con naranja el cual le fue arrebatado al ciudadano Mario Uzcategui … . Cursivas y Negritas mías.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 16/06/12, suscrita por el Ciudadano DIEGO ORTIZ MORA, rendida en el Comando de Seguridad Urbana, Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Vargas, exponiendo:
“ … cabello negro, contextura delgada, zapatos plateados, camiseta blanca y cara perfilada vi cuando se sacó del pantalón un blackberry que tenia un forro negro con naranja(sic) … . Cursivas y Negritas agregadas.


3.- Acta de Entrevista de fecha: 16/06/12, suscrita por el Ciudadano GREGORI JOSÉ MÉNDEZ, rendida en el Comando de Seguridad Urbana, Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Vargas, exponiendo:

“ … cabello negro, contextura delgada, zapatos plateados, camiseta blanca y cara perfilada vi cuando se sacó del pantalón un blackberry que tenia un forro negro con naranja(sic) … . Cursivas y Negritas añadidas.

4.- Planilla de cadena de custodia de fecha: 16/06/12 suscrita por los efectivos militares FRANCISCO JOSÉ LAMEDA, MARCOS ROSALES, y JUAN RUIZ, adscritos al Comando de Seguridad Urbana, Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Vargas, en la que señalan lo siguiente:

“ … 1) un teléfono celular Marca Blackberry con forro negro con naranja seriales 2503A(SIC) … . Cursivas y Negritas agregadas.

5.- Acta de Entrevista de fecha: 16/06/12, suscrita por el Ciudadano MARIO USCATEGUI, rendida en el Comando de Seguridad Urbana, Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Vargas, exponiendo:

“ El día de hoy como a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en la entrada del centro comercial Costa Mar … cuando dos jóvenes me sometieron y me dijeron que le entregara todo si no me daban un tiro es cuando yo le dije que no y ellos me atacaron arrebatándome la cadena mi teléfono es cuando salen corriendo y a la altura de la plaza los maestros los guardias nacionales que estaba caminando los agarran … y es cuando observe que saco uno de ellos un teléfono blackberry que era mi teléfono … . Si el que me robo tenía un pantalón negro, zapatos como plateados, camiseta blanca, tiene piel blanca … . … fueron los dos que agarraron y el que lo quito tiene el cabello negro, es flaco, zapatos plateados, camiseta blanca, cara perfilada, vi cuando se sacó del pantalón un blacberry que tenía un forro negro con fucsia(sic) … . Cursivas, Negritas, y Resaltado por el Tribunal.


Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 16/06/12, siendo las 02:00 pm a la altura de la plaza los maestros, Maiquetía, Estado Vargas, el adolescente identidad omitida, en compañía de un Ciudadano adulto de nombre ANTONHY DAVID NAVA RODRÍGUEZ, abordaron al Ciudadano MARIO USCATEGUI, y bajo amenaza de muerte y mediante el uso de la fuerza física lo someten, despojándolo de una cadena de metal y un teléfono móvil celular, blackberry, tal situación le es informada a una comisión de efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana que se desplazaban por el sector, quienes le dan la voz de alto, y al practicarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, recuperan el teléfono blackberry de la víctima, quien a su vez presencia el procedimiento policial en cuestión, encontrándose verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Co-Autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251 2 La sanción que pudiera a llega a imponerse en el presente caso es de las establecidas en el artículo 620 de la LOPNNA , 3.- Sobre la magnitud del daño causado, se trata de un delito contra la propiedad, pluriofensivo, como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria. Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado pueda influir sobre la víctima, de manera que se comporte reticentemente durante el proceso negándose a declarar.

Sobre la aplicación de las medidas cautelares en el delito de Robo, la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal en Resolución de fecha: 16/03/11 con ponencia de la Dra. Roraima Medina García expuso:

Por otra parte, se advierte que la defensa alegó en su escrito de apelación que el delito imputable a sus defendidos era ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y, que siendo ello así no se les podía decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en atención a lo previsto en el párrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención en este alegato, advierten quienes a qui deciden que si el delito precalificado hubiere sido el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO era perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, ello en atención a lo previsto en el parágrafo segundo literal “a “ del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el último aparte del artículo establece: “… A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código penal”.
En este sentido, este Superior Tribunal trae a colación la sentencia Nº 247 de fecha 26/05/2009, emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se asentó:
“…En tal sentido, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron declarados penalmente responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 628, parágrafo segundo, letra “a” de LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, la sanción de medida de privación de libertad. Por las razones expuestas, los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y 426 del Código Penal, no resultaron infringidos por la Corte de Apelaciones, como lo señaló la defensa de los adolescentes acusados, toda vez que el Tribunal de juicio aplicó ajustado a derecho dichas normas…”
Como se puede apreciar de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos, la medida de privación de libertad en contra del adolescente imputado, la cual, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05/02/2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes imputados identidad omitida, pero por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y, en su lugar se IMPONE a os mencionados adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 258 del texto adjetivo penal, ello en virtud de estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem. Cursivas, y Negritas añadidas.

La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se procede conforme a lo pautado en el Artículo 176 del Código Adjetivo Penal, corrección de “errores materiales no esenciales”.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como es la el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Acuerda que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Comparte el criterio establecido en Resolución de fecha: 16/03/12, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA, en la que establece la posibilidad de imponer medida de cautela consistente en fiadores en el delito de Robo, por lo tanto se declara con lugar la solicitud Fiscal, e impone al imputado de autos la medida establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de presentar un (01) fiador que devengue un salario de 20 unidades Tributarias, y una vez constituida la misma, se le impone la establecida en el artículo 582 literal “c” ibídem, presentación semanal cada ocho (08) días por ante el Tribunal, acordándose como centro de cumplimiento para la medida inicialmente acordada el Reten Policial de Caraballeda.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En este estado solicita la palabra la defensa, a los fines de ejercer el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de las medidas cautelares dictada por este tribunal, al no encontrarse permitido otorgar 2 o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que en la ley que rige la materia de adolescente, aunado a las sentencias dictadas por el mas alto tribunal. De seguida pasa el tribunal a pronunciarse y contestar el recurso de revocación interpuesto por la defensa publica, en los siguientes términos, en primer lugar aclara que solo se le esta imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, la cual consiste en la presentación de 1 fiador que tenga una capacidad económica de 20 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez constituida esta se le impondrá la presentación semanal, cada ocho (08) días, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 582 letra “c” ibídem, en segundo lugar, y en el supuesto negado que pueda entenderse que este Tribunal de instancia esta imponiendo 2 medidas cautelares de manera simultanea, la mas reciente Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional a si lo ha establecido, de acuerdo a Sentencia Nº 449, recaída en el expediente 799-10, de fecha: 05/04/11 con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERERZ ALVARADO, expuso: La norma del Texto Fundamental, preceptúa el derecho a la libertad de los ciudadanos y señala de forma categórica que toda persona debe ser juzgada en libertad y que sólo de forma excepcional, podrá restringirse la libertad de los procesados, previa apreciación de los jueces de las circunstancias del caso. Por su parte el artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa: Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Las disposiciones antes mencionadas, tienen su antecedente en instrumentos internacionales; tal es el caso del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (vid. artículo 9.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vid. artículo 7.5).Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad. En concreto, los jueces de instancia con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente tienen la facultad de imponer las medidas cautelares que estimen adecuadas y necesarias para lograr la finalidad del proceso, ya que éste constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por ello, los operadores de justicia penal impondrán las medidas cautelares, luego de hacer una valoración de las circunstancias y ponderarlas, verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia, razonar y fundamentar los motivos que consideren necesarios para la elección de cada medida determinada; todo ello como parte de su función propia de juzgar. En este contexto, los jueces de instancia deben realizar una interpretación hermenéutica de la disposición que contiene el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que requiere que se examinen componentes de orden teleológico, gramatical, lógico e histórico, y no limitarse a una exégesis literal, que podría inducir al error de pensar, como la defensa de autos, que sólo se puede imponer una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, lo que sería contrario a la teleología de la norma cuando, por las circunstancias de cada caso, que apreciará el juez, sea evidente que una sola medida no daría satisfacción a la finalidad de aseguramiento de las resultas del proceso penal. De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación y ratificó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la misma Sección y Circuito Judicial Penal, que, en la audiencia de presentación, impuso a los adolescentes dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, no incurrió en abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, puesto que, sobre la base de su autonomía en la toma de decisiones, ponderó las circunstancias del caso concreto y procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación. Por otra parte, en cuanto al alegato de que la Corte de Apelaciones realizó pronunciamiento de fondo en lo que respecta al juicio penal, esta Sala aprecia que tal denuncia no puede prosperar porque lo que fue señalado por dicho órgano jurisdiccional en la sentencia objeto de impugnación fue solamente en análisis de la denuncia acerca de la comisión de un hecho punible, pero nada expresó acerca de la culpabilidad, ya que corresponde al Juez de Primera Instancia Penal de Adolescentes la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes procesados. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara sin lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 20 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así se decide. Finalmente, sobre la base de la argumentación que precede, la Sala abandona el criterio mayoritario que mantenía respecto de la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid. sentencia n.° 1621 del 24 de noviembre de 2009). En tercer lugar el Recurso de Revocación se encuentra reservado única y exclusivamente para autos de mero trámite o mera sustanciación, que no es el caso que nos ocupa, pues, la presente decisión ha sido bebidamente motivada y se hará en extenso por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial. QUINTO: Se Ordena librar los correspondientes oficios, al órgano aprehensor . Cúmplase.-




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO



LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000230
ASUNTO : 1CA-1771-12