PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000146
ASUNTO : 1C-1744-12
RESOLUCIÓN
(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por el Abog. Rafael Quiroz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.201, con domicilio procesal en el Edificio, Centro Caribe Vargas, Piso 8, oficina 8-4, teléfono 0414-2520931, calle los baños, Maiquetía, Estado Vargas., mediante la cual pide la Modificación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 2 fiadores, los cuales tengan capacidad económica de 20 unidades tributarias cada uno, impuesta en fecha: 23/05/12 al imputado de autos, adolescente identidad omitida,
Visto el escrito presentado por el solicitante Abog. Rafael Quiroz, mediante el cual expone lo indicado a continuación:,
… Ciudadano Juez, mi defendido en estos momentos se encuentra en situación de convivencia social que le impide ubicar 02 fiadores con las características exigidas por este despacho, de hecho al momento de celebrarse la audiencia quien estuvo presente fue su hermana ya que su madre estaba muerta y su padre de viaje, siendo el caso como ya lo manifesté que hasta la presente fecha ha sido imposible por parte de mi defendido y su hermana encontrar 02 fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal, razón por la cual solicito se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por este tribunal, de conformidad con los artículos 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la caución personal impuesta es de imposible cumplimiento, ya que el imputado de autos carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores. Modificando en consecuencia la medida impuesta por caución juratoria y presentación periódica. Cursivas y Negritas agregadas.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que en fecha 21 de abril de 2012, el Ministerio Publico imputo al ciudadano identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ser el delito de Robo Agravado, uno de los delitos que amerita pena privativa de libertad de conformidad con los artículos 628 parágrafo segundo literal “A” ibídem, igualmente consideró igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Tribunal Declaro sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ; referidas a presentación de 3 fiadores que tengan capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, y que la causa siguiera por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial, posteriormente, en fecha: 23/04/12, fue modificada por la presentación de 2 fiadores con capacidad económica de 20 unidades tributarias cada uno.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano identidad omitida, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, 1 mes y 27 días, demuestra la imposibilidad real por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso sub examine eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2012, y modificada en fecha: 23/05/12, contemplada en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión hecha por la defensa, Abog. Rafael Quiroz, y REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2012, al imputado de autos identidad omitida, IMPONIÉNDOLE en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.
Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbresense los oficios correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH NIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000146
ASUNTO : 1C-1744-12
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