REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000224
ASUNTO : WP01-D-2012-000224
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL)
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó en fecha: 13/06/12 acto conclusivo de sobreseimiento definitivo, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
…
La presente causa se inicio en fecha 04/2/2011, mediante denuncia recibida ante esta Fiscalía Séptima del estado Vargas, por el adolescente identidad omitida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:… Vengo a denunciar al adolescente de nombre identidad omitida, quien cerca de mi casa el día miércoles 02/02/11, acompañados de otros adolescente me agredieron físicamente rompiéndome la boca y me golpearon en la cara del lado derecho y el día de ayer fueron a buscarme por mi casa con piedras y botellas y tenían una pistola y me tuve que meter para mi casa y me gritaron que me iban a dar unos tiros…”
…
Es evidente que el hecho ocurrió en fecha 4/2/2011, y hasta el día de hoy 12/6/12, se observa que han transcurrido exactamente UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el delito in comento, el cual prevé UN (01) año, lapso prudencial exigido por el legislador para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “… la acción penal se ha extinguido…”,(sic) … .
…
IV
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente de nombre identidad omitida, ampliamente identificado en autos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adminiculado con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8 del artículo 48 ibidem, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que evidentemente en fecha: 02/02/11, el imputado de autos Ciudadano identidad omitida, acompañado de otros adolescentes agredió físicamente a la víctima DANIEL ALEJANDRO MARCANO MILLAN, causándole contusiones en el lado derecho de la cara y rompimiento de la boca, y luego fueron a buscarlo a su residencia con palos y botellas, y sacando a relucir un arma de fuego lo amenazaron de muerte
Ahora bien, de acuerdo a la libre convicción razonada establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando las reglas de la lógica, la cual debe entenderse como la correcta transmisión de las ideas y del pensamiento humano, las máximas de experiencia en este tipo de casos, razonando este Tribunal que normalmente las lesiones ocasionadas son de carácter leve, sub sume la conducta de acción del justiciable en el injusto penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, siendo que el mismo se perpetro en fecha: 02/02/11, ha transcurrido hasta la presente fecha: 1 año, y 5 meses, y 18 días, lapso este que supera con creces 1 año, que es el lapso de tiempo establecido para que opere la prescripción extintiva de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, por aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hubiese ocurrido acto alguno interruptivo de la prescripción especial de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del último artículo in comento, ni de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, habiendo operado por consiguiente la prescripción extintiva de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado de autos identidad omitida.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado identidad omitida, por haber operado la prescripción extintiva de la acción penal, conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto el primer supuesto normativo del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido(sic) … .
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA,
Abg. JUDITH NIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000224
ASUNTO : WP01-D-2012-000224
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