REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000237
RESOLUCIÓN
(DETENCIÓN ART. 559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar De Detención Judicial, impuesta a los adolescentes imputados identidad omitida, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el defensor publico Segundo DR. JUAN GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición a los imputados identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 30 de Junio de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 29/06/12, siendo las 09:30 am fueron aprehendidos por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas; presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes Jhonny José Rodríguez Hernández de 17 años de edad y a Jeferson Antonely Domínguez Sifontes de 17 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Vargas en la circunstancia del tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial , en la cual dejaron constancia que el día 29 de junio del presente año aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por la Avenida Principal de Canaima, específicamente en la entrada de la planada fueron abordados por una ciudadana que quedo identificada como Carolina Marcano quien les indico que estos dos adolescentes el dia 28 de junio del presente año en horas de la madrugada , habían llegado a su residencia ubicada en el sector tropical 2, alcabala vieja, parte baja, escaleras Trino Manrique, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y efectuaron múltiples disparos en contra de su suegra de nombre Maryuri Colmenares y que la misma había fallecido y que dichos adolescentes se encontraban en un callejón del sector cuatro, por lo que los funcionarios inmediatamente se trasladaron al lugar logrando avistar a los mismos dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, seguidamente se le indico que iban hacer objeto de una revisión corporal conforme al articulo 205 º del Código Orgánico Procesal Penal lográndose incautar a cada uno de teléfonos celulares, en ese momento la denunciante señalo a los mismos como autores de la muerte de la ciudadana antes mencionada como Maryuri Colmenares, motivo por el cual se le practico la detención preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales, poniéndose los mismos a disposición del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo consta de las actuaciones policiales 1) Acta de entrevista de la testigo presencial efectuada por ante la Policía del Estado Vargas de la ciudadana Carolina Marcano, 2) Transcripción de Novedad, 3) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de de junio de 2012 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan al sitio del suceso Sector alcabala Vieja , Casa sin numero, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, 4)Inspección Técnica Nº 1239 efectuada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) Acta de entrevista de la ciudadana Ligia Rodríguez, 6) Acta de entrevista de la testigo presencial Yureli Amaya efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 7 ) Acta de entrevista del testigo referencial ciudadano Jhonny Hernández efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 8) Acta de entrevista del testigo presencial efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Marin Joseph. En vista de los mencionados hechos esta Representación Fiscal solicita que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario porque faltan diligencias que practicar, en segundo lugar precalifico los hechos como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en tercer lugar solicito por considerar que existen suficientes elementos de convicción de que los adolescentes Jhonny José Rodríguez Hernández y Jefferson Antonely Domínguez Sifontes son autores del la comisión del hecho punible que ente momento se le esta imputando, la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y por ultimo voy a solicitar la copia del acta de la presente audiencia para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar: Es todo.. ” Cursivas y Negritas por el Tribunal.
Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“Yo me encontraba en mi casa por mi barrio y en el hijo de la difunta tenia conmigo muchos días antes un fulano que le dicen el negro se metió para mi casa diciéndole a mi abuela que si no me conseguían la iba a matar a ella y viendo lo grave de la cosa me fui de mi casa estaba dando un recorrido el día 29 por la plaza de la alcabala esperando que saliera el hijo y agarre y toque varias veces la puerta salió la señora y yo le dije yo no la vengo a matar a usted yo no mato gente sana entonces en el muro de arriba sentía que saltaron unos tiro me metí a la casa de la señora me pare y Salí conmigo no había nadie hicieron una pausa los tiros y yo Salí y en el callejón estaban unos policías balandros la señora cobro por que los policías estaban disparando y yo le solté como cinco plomazo a los policías estaba defendiendo mi vida y Salí para barrio es todo. Pregunta formuladas por el ministerio `público a preguntas formuladas respondió: yo tocaba la puerta de la señora maryuri por que yo estaba buscando al hijo; ella me conoce y sabía que tenia problemas con el hijo de ella; si yo estaba armado le toque la puerta a la señora Maryori es todo. Preguntas formuladas por la defensa respondió: No estaba acompañado yo estaba solo., si conozco a jeferson., me detuvieron a las 4 pm el día de ayer., Si me encontraba en compañía de jeferson cuneado nos detuvieron., el se encontraba conmigo por que iban hacer ejercicios., el día del hecho fue a las 12 de la noche del día 28. Cursivas y Negritas Nuestras.
Una vez impuesto al imputado identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“Voy a declarar realmente que a mi me detuvieron por que estaba en la carretera de canaima zona 4 estaba hablando con ella en eso se acerco Jhonny y se puso hablar con nosotros el dijo que iba a comprar una tarjeta llego una patrulla de polivargas nos detuvo a los dos y no golpearon delante de un poco de gente nos quitaron los teléfonos y le dicen a jhonny este mismo es la comisión nos llevo a simetaca allí empezaron a agredirnos mas. Preguntas del Ministerio Público: a las preguntas formuladas respondió: si Jhonny es mi amigo lo veo todos los días ., el día 28 yo estaba en la casa de mi hermana., ese día vía jhonny en la mañana., no tenia conocimiento de que había cometido el homicidio es todo. Cursivas y Negritas Nuestras.
Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“una vez revisadas las actas policiales y oídas las exposiciones de mis defendidos esta defensa observa que no existen señalamientos concretos en cuanto a mi defendido Jeferson en estos hechos y la testigo presencial solo dice que vio a jhonny y dice que no pudo identificar a otra persona este defensa observa que supuestamente a jeferson lo reconoce es por la detención de Jhonny ahora bien también observa esta defensa que los hechos ocurrieron doce horas antes de la detención de mi defendido y que las testigo presencial al tratar de comunicarse por el 171 fue cuando vio a los funcionarios y los hizo del conocimiento de los hechos observando que en virtud de la fecha de los hechos y de la detención hay una violación de garantías constitucionales razón por la cual la detención no se produjo de manera flagrante razón por cual solicito que la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como el Homicidio calificado por motivos fútiles y innobles solicito al tribunal no acoja tal calificación en consecuencia solicito la libertad de mi defendido identidad omitida, por cuanto el mismo no tiene nada que ver con los hechos ocurridos el día 28-06 del presente año, es todo”. Cursivas y Negritas por el Tribunal.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia que constan las indicadas a continuación:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha: 29 de Junio 2012 suscrita por el Sub Inspector. RAFAEL DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
2.- Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 1239, de fecha: 29/06/12, suscrita por los funcionarios Policiales RAFAEL DÍAZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
3.- Fijaciones Fotográficas signadas con los Números 1, 2, 3, 4, 5, y luego, Fijaciones Fotográficas signadas con los Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, relacionadas con la escena del crimen y las diversas partes del cuerpo de la hoy occisa MARYURY DEL VALLE COLMENAREZ MARTÍNEZ.
4.- Fijaciones Fotográficas signadas con los Números 1, 2, 3, 4, 5, y luego, Fijaciones Fotográficas signadas con los Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, relacionadas con la escena del crimen y las diversas partes del cuerpo de la hoy occisa MARYURY DEL VALLE COLMENAREZ MARTÍNEZ.
5.- Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 1239, de fecha: 29/06/12, suscrita por los funcionarios Policiales RAFAEL DÍAZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 28/06/12, suscrita por el Dtv. ÁNGEL FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
7.- Acta de Entrevista de fecha: 29/06/12, rendida por la Ciudadana LIGIA RODRÍGUEZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
8.- Acta de Entrevista de fecha: 29/06/12, rendida por la Ciudadana YURELI AMAYA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la expone:
“ … de repente escuche que estaban tocando la puerta y se asoma mi suegra de nombre MARYURI COLMENARES (Occisa), pero no veo a nadie, luego sonó el techo y ella salió a ver que era, de repente comienzo a escuchar muchos disparos y me asomé logrando observar a JHONY HERNÁNDEZ, disparándole a mi suegra(sic) … . Cursivas y Negritas agregadas.
9.- Acta de Entrevista de fecha: 29/06/12, rendida por el Ciudadano FRANKLYN MARIN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
10.- Acta de Entrevista de fecha: 29/06/12, rendida por el Ciudadano JOSEPH MARIN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
11.- Acta de Entrevista de fecha: 29/06/12, rendida por la Ciudadana GREGORIA SANDOVAL, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
12.- Acta policial de fecha: 29/06/12 suscrita por los funcionarios HUGO RAMOS y JOSÉ BLANCO, pertenecientes a la Policía del Estado Vargas.
13.- Acta de Entrevista de fecha: 29/06/12, rendida por la Ciudadana CAROLINA MARCANO, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la expone:
“ … y cuando abrí la puerta estaban a JHONY HERNANDEZ con otro muchacho … como a las 09:30 0 9:45 de la noche venia bajando en una camioneta y vi a JHONY con el otro muchacho en la entrada del sector 4 canaima(sic) … . Cursivas y Negritas agregadas.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 29/06/12, siendo las 09:30 Pm aproximadamente, en el Sector Tropical 2, alcabala vieja, parte alta, calle Trino Manrique, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, la Ciudadana MARYURY DEL VALLE COLMENAREZ MARTÍNEZ, hoy occisa se encontraba en su residencia signada con sin número , cuando oye que estaban tocando la puerta de su residencia, procede a abrirla encontrándose con los imputados de autos identidad omitida, tal y como lo señala las testigos presenciales YURELI AMAYA, y CAROLINA MARCANO, en sus respectivas declaraciones, y portando el primero de ellos un arma de fuego tipo pistola, de color plateado, la acciona en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de la hoy víctima directa de los hechos, desplomándose la misma gravemente herida en la entrada de su residencia, falleciendo en el lugar, mientras que los imputados se retiran del lugar en veloz carrera, por ello, se encuentra verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti, “hecho con presunción de delictivo”) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, que es la de Privación de Libertad, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal de los imputados de autos, el primero de ellos identidad omitida como Autor material inmediato o directo del hecho, y el segundo de los mencionados identidad omitida, como Cooperador Inmediato, figura delictivas estas previstas en el primer, y segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, numeral 2 La pena que pudiera a llega a imponerse en el presente caso pude ascender a 5 años de privación de libertad, por ser uno de los delitos de los considerados como graves, de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la LOPNNA, 3.- Sobre la magnitud del daño causado, se ha extinguido una vida humana, el bien jurídico y material mas preciado que tiene el ser humano. Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues al ser los testigos presenciales del hecho, habitantes del sector donde se llevo a cabo el procedimiento, e inclusive conocen desde la infancia al imputado identidad omitida, se estima por lo tanto, que el mismo de encontrarse en libertad pueda influir coactivamente sobre los mismos, de manera que, se comporte reticentemente durante el proceso negándose a comparecer o a declarar en el mismo las veces que se le requiera, haciéndose nugatoria la pretensión de justicia del Estado Venezolano.
La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
Sobre la proporcionalidad de las medidas cautelares la reconocida Autora Española VIRGINIA PUJADAS TORTOSA en su obra TEORÍA GENERAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, establece 3 requisitos fundamentales para que puedan imponérsele a los justiciables medidas de coerción personal, exponiendo;
A) La exigencia de idoneidad. … la idoneidad es la cualidad que expresa una relación de racionalidad entre el tratamiento dispensado al sujeto pasivo (la medida cautelar) y el fin que justifica dicho tratamiento.
B) La intervención mínima o la exigencia de adoptar la medida menos gravosa. Necesidad alternativa menos gravosa, menos lesividad o intervención minina. … La intervención mínima constituye la manifestación externa y comparativa de la proporcionalidad. En su virtud, se coteja la medida restrictiva que se puede adoptar con otras posibles, debiendo acogerse la menos lesiva para los derechos de los ciudadanos.
C) Proporcionalidad estricto sensu: respeto al contenido esencial del derecho objeto de restricción y ponderación de intereses. La proporcionalidad estricto sensu es una regla valorativa, ponderativa y material, cuya virtualidad se fija genéricamente en la prohibición de exceso, … . Cursivas, Resaltado y Sub Rayado agregado (Pags 138 a la 153).
La referida Tratadista establece un criterio claro sobre la proporcionalidad, en el caso sub examine, el delito tratado es de homicidio, el bien mas preciado que tiene el ser humano, y la extinción de una vida humana es en términos físicos y psicológicos irreparable.
Sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Luego de un análisis de las exposiciones de las partes, las declaraciones de los imputados de autos, y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal, estima este decisor que una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es aplicable en el caso bajo examen la aprehensión policial establecida en el artículo 628 ibidem, por la gravedad del hecho, y la magnitud del daño causado, prevista como una excepción a la regla de la aprehensión flagrante y la detención por orden judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se decreta la aprehensión de los imputados JEFFERSON ANTONELYS DOMINGUEZ SIFONTES y JHONNY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, como legal y legítima, y así se declara.-
Se efectuaron las correcciones de errores materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa, sobre la “supuesta” violación del derecho Constitucional de la libertad personal ambulatoria, al no existir delito flagrante, ni mediar orden de aprehensión emitida por un Tribunal competente, Decretando a su vez la aprehensión de los adolescentes imputados identidad omitida, como legal y válida, pues en el derecho adolescencial existe la posibilidad que cualquier órgano de Investigaciones puede aprehender al imputado y lo comunicara y pondrá a disposición del Ministerio Fiscal; en el caso sub lite la policía del Estado Vargas aprehendió a los imputados, se los entrego a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, y este a su vez los pusieron a disposición de la Fiscalía, por ello tal procedimiento es consonó con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Hace un cambio de la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, al de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 ibídem, y sancionado en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en criterio de este juzgador no medio ningún motivo para la perpetración del injusto penal atribuido, ni aun uno superficial, como autor material inmediato o directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al imputado identidad omitida, y como cooperador inmediato, segunda figura delictiva prevista en el antes referido artículo en lo que respecta al imputado identidad omitida, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARYURY DEL VALLE COLMENAREZ MARTÍNEZ.
TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se Decreta la detención Judicial de los imputados de autos identidad omitida, plenamente identificados en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Reten Policial de Caraballeda.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y líbrense las comunicaciones correspondientes, incluyendo al organismo aprehensor.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JUDIHT NIETO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000237
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