REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 06 de junio de 2012.
201° y 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEIDY KATHERINE RODRIGUEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.676.431, con domicilio en MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HOMERO HORACIO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.975
PARTE DEMANDADA: MICHAEL DARIO NAVARRO VEGA, CAMILO ANDRES NAVARRO VEGA y JHENIFER CAROLINA NAVARRO CACERES
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXP: 7363
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante, en vista del auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, en el cual se le insta a los fines de que proceda a identificar a los herederos conocidos dejados por el causante MARTIN DARIO NAVARRO LINDARTE, mencionados en el acta de defunción No.85 de fecha 29 de abril de 2010, procede a señalar lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2010, el apoderado de la aquí actora deja sentado lo siguiente:
Que en fecha 01 de octubre de 2005, su poderdante inicio una relación concubinaria, estable e ininterrumpida, de forma pública y notoria ante toda la comunidad hasta el día 26 de abril de 2010, con el ciudadano MARTIN DARIO NAVARRO LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.344.735 fallecido, durante el tiempo que duro la relación concubinaria su poderdante y su concubino MARTIN DARIO NAVARRO LINDARTE, vivieron unidos y residenciados en la Avenida 4 No. DA-18 parte alta La Victoria, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, dicha relación se mantuvo durante cuatro (04) años Seis (06) meses y Veinticinco (25) días
Durante el tiempo que duro la relación adquirieron los siguientes bienes:
Un inmueble consistente en un apartamento para habitación, adquirido a nombre del ciudadano MARTIN DARIO NAVARRO LINDARTE, tal como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo la Matrícula 07 R.I No. 03, folio: 07 al 09; tomo: X de fecha 22 de mayo de 2007
Un inmueble consistente en una casa para habitación, adquirido a nombre de MARTIN DARIO NAVARRO LINDARTE, tal como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el No. 37; protocolo: I; tomo V; folios: 114-115; trimestre: IV de fecha 01 de Diciembre de 2007.
Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la carta magna.
Procede a demandar a los herederos conocidos del ciudadano MARTIN DARIO NAVARRO LINDARTE, MICHAEL DARIO NAVARRO VEGA, CAMILO ANDRES NAVARRO VEGA y JHENIFER CAROLINA NAVARRO CACERES
En fecha 20 de Diciembre de 2010, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos MICHAEL DARIO NAVARRO VEGA, CAMILO ANDRES NAVARRO VEGA y JHENIFER CAROLINA NAVARRO CACERES, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda.
En diligencia del alguacil de fecha 12 de enero de 2011, informa que le fueron suministrados el costo de los fotostatos para la práctica de las compulsas.
Mediante auto del tribunal se acuerda la citación personal de los demandados MICHAEL DARIO NAVARRO VEGA, CAMILO ANDRES NAVARRO VEGA y JHENIFER CAROLINA NAVARRO CACERES y se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Se libraron Boletas de Citación y comisión al Tribunal antes mencionado.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibe comisión procedente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del cual se desprende que no fue posible la citación, ordenándose la citación por carteles y procediendo el secretario hacer la respectiva fijación.
Se les nombro defensor ad-litem a los aquí demandados, recayendo dicho cargo en el Abg. HENRY FLORES inscrito en el IPSA No. 24.553, aceptando dicho cargo y juramentadose para el mismo el abogado antes identificado.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se da por citado el defensor ad-litem.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el defensor ad-litem solicita una reposición de la causa, en virtud de que los carteles fueron mal publicados.
Igualmente solicita, la perención breve de la instancia en virtud, de que pasaron mas de 30 días desde que el aquí defensor se juramento hasta que la parte actora consignara el costo de los fotostatos.
En escrito de fecha 09 de Diciembre de 2011, el defensor ad-litem procede a dar contestación a la demanda.
En escrito de fecha 12 de enero de 2012, el abogado de la parte actora presenta escrito de pruebas.
En escrito de fecha 18 de enero de 2012, el defensor ad-litem presenta escrito de pruebas.
En auto de fecha 25 de enero de 2012, se admiten las pruebas promovidas.
En escrito de fecha 11 de mayo de 2011, el apoderado de la parte actora presente escrito de informes, los cuales son extemporáneos por tardíos.
PUNTO PREVIO:
Antes de pasar a conocer el fondo del asunto en la presente causa, estima esta operadora de justicia descender a las actas procesales, a los fines de verificar el cumplimiento de las instituciones jurídicas de orden público emanadas de nuestra Ley Adjetiva, tal y como se observa en el presente caso la obligación de hacer la publicación de un edicto, conforme lo transcrito en el artículo 507 del Código Civil; en tal virtud, tomando en cuenta nuestra Máxima Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) días del mes de agosto dos mil once, Exp-AA20-C-2011-000240, dejó establecido lo siguiente:
………”Para decidir, la Sala observa:
En el sub iudice, el a quo admitió la demanda en fecha 24 de octubre de 2006, ordenó y practicó, luego de realizar múltiples diligencias, la citación de la accionada el 29/11/06, no evidenciándose de autos que haya comparecido a contestar la demanda.
El demandante por su parte, promovió pruebas, no así la demandada.
Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:
“…Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva e(Sic) la presente causa, procede esta Juzgadora a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si el presente procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Ahora bien, es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta juzgadora que en el auto de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual se admitió la demanda, éste órgano Jurisdiccional, omitió librar, a los fines de su publicación, el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de hacer saber a cualquier interesado, en forma resumida, de la acción de nulidad de matrimonio promovida en este juicio.
De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una OBLIGACIÓN para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de ordenar la publicación de un edicto, en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En consecuencia, es evidente que por la omisión de dicha formalidad, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo ésta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso. Así se declara.
Ahora bien, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma ya fue totalmente sustanciada y se cumplieron todos los actos procesales, salvo la mencionada publicación del edicto; de tal forma, que el cumplimiento de todos los actos procesales, y dado que la demandada ni siquiera compareció a dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido legalmente citada, y tomando en cuenta que la reposición nunca debe ser causa de demora y perjuicios a las partes, sino que debe tener por objeto corregir vicios procesales o faltas del tribunal que afecten el orden público o los intereses de las partes, considera esta juzgadora que en el presente caso se deben considerar válidos y eficaces los actos procesales cumplidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita establece la posibilidad de rectificar o cumplir el requisito omitido, sin que esto acarree la nulidad de los demás actos anteriores ni consecutivos, siempre que la causa estuviere en la misma instancia. En tal sentido, esta juzgadora, en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa e igualdad de las partes y el resguardo de una tutela judicial efectiva; y siendo el Juez el director del proceso, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, ORDENA la reposición de la presente causa, sin que la misma acarree la nulidad de los actos procesales cumplidos válidamente en el presente juicio; al estado de dictar un auto que ordene la publicación del Edicto en periódico de circulación en esta circunscripción judicial, cumpliendo las exigencias contenidas en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, formalidad que deberá cumplirse y constar en el expediente, a los fines de que una vez cumplido el lapso de comparecencia de todas aquellas personas que puedan tener interés directo ó manifiesto en la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, se proceda a dictar la sentencia respectiva en el presente juicio, como en efecto así se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide…”(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).
Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala)…”
Ahora bien, de lo anteriormente citado, esta justiciable se acoge a totalmente al criterio jurisprudencial de Nuestras Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, las cuales, hacen formal referencia al cumplimiento de las Normas de Orden Público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por este Tribunal, ni aun por convenio entre las partes, o por omisión; de manera que, al resquebrajarlas daría como resultado la improcedencia de la acción y por ende, la reposición oficiosa de la causa con su respectiva declaratoria de nulidad de los subsiguientes actos.
Motivo por el cual, observándose en el presente caso, no se realizó en ninguna de las fases procesales del mismo la publicación de un Edicto en la que se le haga saber a cualquier tercero interesado de la existencia del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria intentado por la ciudadana LEIDY KATHERINE RODRIGUEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.676.431, a través de su apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 507 ejusdem.
De manera que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en nuestra constitución Patria de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional: REPONE LA CAUSA A LA FASE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA Y EN DICHO AUTO DE ADMISIÓN DEBE CONSTAR EL LLAMAMIENTO AL TERCERO INTERESADO CON LA PUBLICACIÓN DE UN EDICTO CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO UP SUPRA CITADO Y ASÍ SE DECIDE.
NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN.
ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Jueza Temporal
Abg. JESÚS ALEJANDRO MÉNDEZ P
Secretario.........
Exp. 7363
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