GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, once de Junio de dos mil doce.-
202º y 153º
Vistas las diligencias de fecha 05 y 08 de Junio de 2012 respectivamente, suscritas por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.987, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales pide nuevamente se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del documento de venta inserto bajo el Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo de 2001, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el Tribunal al resolver observa:
El peticionante insiste en la Medida supuestamente fundamentado en un nuevo hecho realizado por el demandado de realizar una venta sobre el inmueble. Y pide se oficio al mencionado Registro Inmobiliario y a la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, y pide además se ordene la paralización de cual actividad sobre el inmueble objeto de la presente litis. A tal efecto consignó copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Nº 11, folio 34, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha 31 de Mayo de 2012.
Así mismo, anexa una copia simple de una solicitud de copias certificadas tramitadas ante el SENIAT según señala de la Planilla Sucesoral de la Sucesión Márquez, con lo que insiste se dicte la Medida comentada.
Dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas del tribunal).
De allí, se evidencia que la medida cautelar debe proceder solamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, el correcto estudio acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Ello así, esta Juzgadora advirtió al momento de pronunciarse sobre la primera solicitud de medida cautelar formulada, que el hecho de que se declare la improcedencia de la medida cautelar por falta de pruebas, no es óbice para que nuevamente pueda ser peticionada, en razón de que las decisiones cautelares no tienen carácter definitivo y por ello no generan cosa juzgada, siempre y cuando la nueva solicitud se haga atendiendo a las consideraciones expresadas en ese fallo, con el objeto de evitar actividad judicial innecesaria.
De allí, que la parte demandante acude a este Tribunal nuevamente con el objeto de solicitar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin atender a que la primera vez se le señaló expresamente que presentara una serie de cúmulo probatorio que se especificó en dicha decisión fechada 10 de Abril de 2012 (f.10) para que demostrara el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora.
Siendo que los elementos documentales traídos junto a las diligencias que ocupan el thema del presente auto, son disímiles con los indicados al folio nueve del presente Cuaderno de Medidas, hasta la fecha. Y así se establece.
Siendo ello así, se evidencia que el tribunal en decisión de fecha 26 de abril de 2012, y anta la inactividad procesal probatoria incidental del Abogado ANGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS, en esa oportunidad fue lo suficientemente claro, al señalar que aunque en tal solicitud de medida cautelar haya sido declarada Sin Lugar por falta de elementos probatorios, podía solicitarse nuevamente en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo, que para ello era necesario, a los fines de adquirir un grado de certeza suficiente, acompañar a la solicitud medios probatorios que permitiesen a la Jueza determinar el fumus boni iuris y el periculum in mora; observándose al respecto que tal solicitud aún carece de elementos probatorios de donde puedan apreciarse que el peticionante dio cabal cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que imposibilita igualmente a esta Juzgadora en esta oportunidad, a decretar la medida cautelar requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente la medida cautelar solicitada nuevamente por el accionante mediante las diligencias supra referidas, con una nueva advertencia de que el accionante -de considerarlo pertinente- puede solicitar las cautelas que considere necesarias, en razón de que las decisiones cautelares -por su carácter no definitivo- no generan cosa juzgada, empero, atendiendo a las consideraciones expresadas en el presente fallo, con el objeto de evitar actividad judicial innecesaria. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud hecha por diligencias de fechas 05 y 08 de Junio de 2012 respectivamente por la parte demandante, relativas a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Caserío Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira con un area aproximada de 20 hectáreas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
Notifíquense a las partes.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de Junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)
ABG. NELITZA CASIQUE
LA SECRETARIA
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