GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dieciocho de Junio de dos mil doce.-
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, suscrita por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.987, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual pide nuevamente se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del documento de venta inserto bajo el Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo de 2001, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el Tribunal al resolver observa:
El peticionante anexa el Certificado de Liberación Nº 764, de fecha 16 de Diciembre de 1960, a favor de:
- María Teófila Colmenares viuda de Márquez -Asunción
- José Eugenio -Clemente,
- Angélica -Domingo
- Ceferino -Evaristo
- Baldovina -Justiniana
- María Marina -Rosa Lina
- Juana Márquez Colmenares, herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de YSABELANO MÁRQUEZ ROSALES.
Planilla que se valora como documento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.
De esta Planilla se desprende que aparecen como herederos algunas personas que no son demandantes tales como: María Teófila Colmenares viuda de Márquez, José Eugenio, Angélica, Ceferino, Asunción, Evaristo, Baldovina, Justiniana, y Juana Márquez Colmenares.
Y anexa una copia certificada de Acta de Nacimiento Nº de Acta: 142, Año 1935, perteneciente a María Marina Márquez, como hija de Ysabelano Márquez, la cual se valora a los solos efectos de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 Ejusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del tribunal).
De allí, se evidencia que la medida cautelar debe proceder solamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, el correcto estudio acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Ello así, esta Juzgadora advirtió al momento de pronunciarse sobre la primera solicitud de medida cautelar formulada, que el hecho de que se declare la improcedencia de la medida cautelar por falta de pruebas, no es óbice para que nuevamente pueda ser peticionada, en razón de que las decisiones cautelares no tienen carácter definitivo y por ello no generan cosa juzgada, siempre y cuando la nueva solicitud se haga atendiendo a las consideraciones expresadas en ese fallo, con el objeto de evitar actividad judicial innecesaria.
De allí, que la parte demandante acude a este Tribunal nuevamente con el objeto de solicitar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin atender a que la primera vez se le señaló expresamente que presentara una serie de cúmulo probatorio que se especificó en dicha decisión fechada 10 de Abril de 2012 (f.09) para que demostrara el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora.
Siendo que los elementos documentales traídos junto a la diligencia que ocupa el thema del presente auto, en parte son disímiles con los indicados al folio nueve del presente Cuaderno de Medidas, hasta la fecha. Y así se establece.
Siendo ello así, se evidencia que el tribunal en decisión de fecha 26 de abril de 2012, y anta la inactividad procesal probatoria incidental del Abogado ANGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS, en esa oportunidad fue lo suficientemente claro, al señalar que aunque en tal solicitud de medida cautelar haya sido declarada Sin Lugar por falta de elementos probatorios, podía solicitarse nuevamente en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo, que para ello era necesario, a los fines de adquirir un grado de certeza suficiente, acompañar a la solicitud medios probatorios que permitiesen a la Jueza determinar el fumus boni iuris y el periculum in mora; observándose al respecto que tal solicitud aún carece de elementos probatorios de donde puedan apreciarse que el peticionante dio cabal cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que imposibilita igualmente a esta Juzgadora en esta oportunidad, a decretar la medida cautelar requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, parece desprenderse de la Planilla aportada por la parte demandante como nueva situación fáctica para que se declare la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que son varios los involucrados por un vínculo jurídico-procesal sustantivo incluyendo a los demandantes lo que pareciera ser de obligatorio cumplimiento para que se constituya legalmente el bloque de la parte actora. Así se establece.
De modo que ello no hace presumir a este Tribunal el fumus boni iuris el cual debe ser un requisito concurrente para que proceda la Medida solicitada. Y así se decide.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la medida cautelar solicitada nuevamente por el accionante mediante las diligencias supra referidas, con una nueva advertencia de que el accionante -de considerarlo pertinente- puede solicitar las cautelas que considere necesarias, en razón de que las decisiones cautelares -por su carácter no definitivo- no generan cosa juzgada, empero, atendiendo a las consideraciones expresadas en el presente fallo, con el objeto de evitar actividad judicial innecesaria. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud hecha por diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, por la parte demandante relativa a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Caserío Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira con un área aproximada de 20 hectáreas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)

ABG. NELITZA CASIQUE
LA SECRETARIA