REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Macuto, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2012-000001
ASUNTO : WV01-D-2012-000001


AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL y MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Estando este Tribunal de guardia en fecha Domingo 10/06/2012 se realizó Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, donde esta el modelo en la entrada de Catia La Mar, solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que los jóvenes están presuntamente involucrados en el delito precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para ambos adolescentes y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y que se siga por el procedimiento ordinario, por estar llenos los extremos toda vez que existen suficientes elementos de convicción. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA y de la misma manera la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de modo tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, así como en las actuaciones cursantes en la presente causa, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para ambos adolescentes y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Copp por remisión del 537 de la Lopnna, asimismo solicito la detención preventiva de los referidos adolescentes establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el 628 parágrafo segundo literal “A”, así como para garantizar la presencia del mismo en la audiencia preliminar, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….” Por su parte la Defensa Pública “…Oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del copp, por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia, aunado al hecho que en las actas entrevistas a los testigos que presenciaron el hecho en ningún momento señalan a mis defendidos como las personas que perpetraron el hecho punible, señalando a una persona adulta como quien fuera la persona que cometiera el hecho, así como la presunta arma incautada a uno de los adolescentes en la presente revisión no existió ningún testigo presencial que pudiera corroborar el dicho del funcionario policial de este hecho, es decir se le incautara como dice el acta policial a uno de mis defendidos, en virtud del cúmulo de dudas razonables por lo que solicito se le imponga a mis defendidos libertad sin restricciones, en caso de no acoger mi solicitud solicito la medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley especial que rige la materia…”
Así las cosas, analizados los hechos expuestos y las alegaciones de las partes, este Decisor que en este procedimiento quedó materializado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para ambos adolescentes y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que este joven preseñalado esta presunto partícipe de este hecho grave, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y en especial de las declaraciones de las victimas, también existe también una presunción razonable de que este joven evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corren las victimas y por si fuera poco el joven no tiene contención. En consecuencia, considera este Decisor que están llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP y es proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar la comparecencia de este joven IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar. Asimismo con respecto al Joven IDENTIDAD OMITIDA, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hace procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que este adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que mereciendo sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a las conductas desplegadas por los prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha nueve (09) de Junio de 2012, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, la detención del Joven IDENTIDAD OMITIDA, se designa como centro de reclusión el Centro de Reten Policial de Caraballeda y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de esta medida menos gravosa impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Igualmente Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acoge la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, para ambos adolescentes, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, y se designa como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal otorga la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes consistente la misma en la presentaciones cada ocho (08) días, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se insta el Ministerio Público a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso de ley previsto.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA