REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Macuto, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000197
ASUNTO : WP01-D-2012-000197

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la adolescente Kimberly Carolina Torres Lugo y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó a la adolescente supra identificada por los siguientes hechos: “…en fecha 23 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba con sus compañeras las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS momentos cuando se desplazaban caminando por las adyacencias del liceo Bolivariano Republica de Panamá, en la avenida Carlos Soublette, Sector El Cardonal, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, las cuales iban al comercio de artículos chinos a comprar un material, cuando se percataron que detrás de ellas se encontraba la adolescente imputada, y al entrar a dicho negocio se dieron cuenta que también había entrado dicha imputada; en vista de que la imputada las seguía optaron por salir del negocio, aprovechando la imputada de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA trancándole el paso y echando a un lado sus compañeras, momento este que es aprovechado por la imputada para pedirle a la victima IDENTIDAD OMITIDA “que le entregara el teléfono celular”, respondiéndole la victima IDENTIDAD OMITIDA “que no le iba a entregar nada” , fue cuando la imputada saca y porta entre sus manos un cuchillo con la tapa de la empuñadura elaborada en madera con una inscripción en su hoja que se lee KO-CIN acero Italy, y le hala por los cabellos a la victima IDENTIDAD OMITIDA y le dice que “ si no le entregaba el teléfono le iba a desgarrar la cara con el cuchillo” , en eso como pudo IDENTIDAD OMITIDA se le suelta y sale corriendo hacia donde estaban unos funcionarios policiales que se encontraban frente la avenida, momento el cual es aprovechado por la imputada para lanzar el cuchillo hacia un Kiosco de periódicos, la victima quien se encontraba con actitud nerviosa los funcionarios le preguntan y la victima le narra de los hechos por lo que inmediatamente los funcionarios retienen a la imputada la cual opta por una actitud grosera y altanera en contra de los funcionarios, por los que procedieron a practicarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente logran colectar el arma blanca tipo cuchillo al lado de un kiosco de periódico el cual fue señalado por la victima y las testigo como el lugar donde la imputada lo había lanzado, razón por la cual le es practicado la detención preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales…”.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente por haber practicado la experticia a un (01) arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo con la tapa de la empuñadura elaborada en madera con una inscripción en su hoja que se lee KO-CIN acero Italy, incautado en el procedimiento donde resulto aprehendida las adolescentes imputada y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado.TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio del Oficial Jefe (PEV) Montoya Edison, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.262, funcionario adscrito a la Coordinación Central de la Policía del Estado Vargas. Es pertinente por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada. 2.- Testimonio del Oficial de Policía (PEV) Rodríguez Cherart, titular de la cedula de identidad Nº V-16.223.398, funcionario adscrito a la Coordinación Central de la Policía del Estado Vargas. Es pertinente por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada. 3.- Testimonio de la Oficial (PEV) Beltrán Ingrid, titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.239, funcionario adscrito a la Coordinación Central de la Policía del Estado Vargas. Es pertinente por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada. 4.- Testimonio de la ciudadana Yulden Castillo Briyimar, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.I. V- 25. 523.359, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, por ser testigo presencial los e informara en la audiencia oral y privada como sucedieron hechos. 5.-Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, por ser testigo presencial e informara en audiencia oral y privada como sucedieron hechos. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339, artículo 358 y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos a sala técnica de la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo con la tapa de la empuñadura elaborada en madera con una inscripción en su hoja que se lee KO-CIN acero Italy, incautado en el procedimiento en el que resultó aprehendida la adolescente imputada, la cual Consigno en este mismo acto constante de dos (02) folios útiles. DOCUMENTOS A SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICIÓN: conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTAS: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 23 de Mayo de 2012, suscrita por el Oficial Jefe (PEV) Montoya Edison, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.262, Oficial de Policía (PEV) Rodríguez Cherart, titular de la cedula de identidad Nº V-16.223.398 y la Oficial (PEV) Beltran Ingrid, titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.239, funcionarios adscritos a la Coordinación Central de la Policía del Estado Vargas en la cual se dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en donde consta la circunstancia, de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente imputada.- La pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas, es en virtud de que los hechos afirmados por esta Representación Fiscal corresponden con los que serán objeto de prueba, siendo que los mismos son útiles y suficientes para demostrar el hecho investigado y que fueron obtenidos e incorporados al proceso conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la acusación se procedió a instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su defensora lo siguiente: “…ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, en el cual entre otras cosas rechazo y contradigo la acusación Fiscal en cada una de sus partes, en virtud de que no cumple con lo previsto en el artículo 570, literal “e” de la Ley Especial, ni con el artículo 326, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial, en tal sentido la defensa discrepa de que existan suficientes elementos que acredite el delito calificado en virtud de que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que corroboren su dicho justo al momento de la revisión corporal, aunado al hecho hay contradicciones en lo declarado por las supuestas víctimas en donde se localizaba el arma presuntamente cuchillo, es por ello que esta defensa considera que debe encuadrarse el supuesto delito en ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por lo cual solicito que no sea desestimada la acusación Fiscal por cuanto no indicó una figura alternativa prevista en el artículo 570 Literal “e” de la Ley Especial, a los fines de una posible admisión de hechos…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusada por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente que habiendo quedado comprobada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y con suficientes elementos en contra de la acusada y aun cuando la Fiscalía solicito la privación de libertad por el lapso de tres (03) años, este Tribunal haciendo la rebaja de Ley a la mitad, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES SE LE IMPONE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, y una vez culminado dicho lapso, deberá cumplir SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO. Con respecto a las reglas de conducta, la adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada quince (15) días ante la cede del Tribunal de Ejecución que corresponda. 2) No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas. 3) No acercarse por ningún medio, ni por terceras personas a las víctimas en la presente causa. 4) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE IMPONE LA SANCIÓN por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, y una vez culminado dicho lapso, deberá cumplir SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO. Con respecto a las reglas de conducta, la adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada quince (15) días ante la cede del Tribunal de Ejecución que corresponda. 2) No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas. 3) No acercarse por ningún medio, ni por terceras personas a las víctimas en la presente causa. 4) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, y d; 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por su admisión de los hechos de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MAGDALI ARELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MAGDALI ARELLANO