REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000181
ASUNTO : WP01-D-2012-000181
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
FISCAL 7MO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JEANNIFER FERRER
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZALEZ.
ACUSADO: CHARLY JAVIER LOPEZ ECHARRY
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), este Tribunal SEGUNDO de CONTROL de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por un Defensor Privado, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decisor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012, de cuyas actuaciones policiales se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales fuera aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en virtud de ello el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, le sea aplicada como sanción Medida privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el literal “f ” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 628 de ejusdem, por un limite de cinco (05) años y ofreció Pruebas Testimoniales: ACTAS: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 10 de Mayo de 2012, en la cual se deja constancia de la diligencia policial donde consta la circunstancia, de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado. La pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas, es en virtud de que los hechos afirmados por esta Representación Fiscal corresponden con los que serán objeto de prueba, siendo que los mismos son útiles y suficientes para demostrar el hecho investigado y que fueron obtenidos e incorporados al proceso conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decisor admitió totalmente esta Acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de esto delito, por una parte A.- PRUEBAS EXPERTOS: TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Testimonio del Oficial Prieto Enyerbert, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Municipal del estado Vargas. Es pertinente por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. 2.- Testimonio del Oficial Jairo Márquez, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Municipal del estado Vargas. Es pertinente por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. 3.- Testimonio del ciudadano Honorio Felipe Luque Escobar, titular de la cedula de identidad N° C.I. V- 10.735.646, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, por ser víctima quien narrará en la audiencia oral y privada como sucedieron hechos. 4.- Testimonio del ciudadano Francisco José Marcano Toledo, titular de la cedula de identidad N° C.I. V- 12.291.069, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, por ser víctima quien narrará en la audiencia oral y privada como sucedieron hechos, asimismo unido a estas evidencias contundentes el acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió ese hecho en forma voluntaria y sin coacción en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito, y por otra parte igualmente con esos elementos suficientes de convicción quedó también demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado.
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación para este joven como sanción medida privativa de libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem, en consecuencia este Decisor continúa con la aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo por haber cometido este adolescente acusado del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, este Decisor también toma en cuenta que para este tipo de delito aún cuando es grave sin embargo el joven ha entendido el delito cometido, como el daño causado, que en definitiva fue nulo por cuanto los objetos pasivos del delito fueron recuperados de manera casi inmediata, que genero en su oportunidad circunstancias de flagrancia, pudiendo hasta considerarse una forma inacabada del delito, como lo es la frustración prevista en el segundo supuesto del articulo 80 del Código Penal Venezolano, circunstancias de modo tiempo y lugar que han sido reiterada de manera amplia por nuestra Corte de Apelaciones del estado Vargas, como Delito Frustrado y de la misma forma el ha atendido las convocatorias que le ha hecho el Tribunal, en consecuencia considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, haciendo la rebaja de ley, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS, en consecuencia, SE LE IMPONE a dos (02) años de LIBERTAD ASISTIDA y un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, asimismo deberá cumplir de manera simultanea a las Reglas de Conducta, CUATRO (04) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la cede del Tribunal de Ejecución que corresponda. 2) No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas. 3) No acercarse por ningún medio, ni por terceras personas a las víctimas en la presente causa. 4) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. Asimismo, en vista de la presente decisión, queda sin efecto la fianza aceptada mediante acta levantada en esta misma fecha, así como el oficio y la boleta de excarcelación librada al efecto. Y ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se les impone a cada uno como sanción definitiva a cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS, en consecuencia, SE LE IMPONE a dos (02) años de LIBERTAD ASISTIDA y un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, asimismo deberá cumplir de manera simultanea a las Reglas de Conducta, CUATRO (04) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO. Asimismo, en vista de la presente decisión, queda sin efecto la fianza aceptada mediante acta levantada en esta misma fecha, así como el oficio y la boleta de excarcelación librada al efecto, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas en capitulo anterior.
Se le mantiene las presentaciones a cada quince (15) días, hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna.
Diarícese y Publíquese la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar de esta Dispositiva de Sentencia. Una vez que quede firme esta Sentencia remítase con la causa al Tribunal de Ejecución.
En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. MAGDALI ARELLANO
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. MAGDALI ARELLANO
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