REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Macuto, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000206
ASUNTO : WP01-D-2012-000206

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Vista las actas en la presente causa seguida a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico manifiesta lo siguiente: “…quienes fueron aprendidos por funcionarios del estado Vargas, siendo aproximadamente 9:00 de la mañana, en momento en que los funcionarios policiales se encontraban realizando un dispositivo de presencia policial en las adyacencias de la estación policial del Barrio Aeropuerto, donde fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como OSPINO SEBASTIAN Y OSPINO ALVARO, quienes informaron que hacia pocos instantes dos ciudadanos con las siguientes características el primero de contextura media, de tez morena, de estatura media que vestía para el momento una franela deportiva de color negro y bermuda deportiva de color blanco y el segundo de contextura media, de tez morena, de estatura media que vestía para el momento una franela de color azul con amarillo y bermuda camuflada, que habían agredido físicamente a uno de sus hermanos de nombre OSPINO CAMACHO OSCAR MANUEL, ocasionándole dos heridas cortantes, motivo por el cual tuvieron que trasladarlo de emergencia hasta un centro asistencial, añadiendo que se que estos ciudadanos se encontraban en las adyacencias de la plaza los colombianos, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar, en compañía de los ciudadanos denunciantes y una vez en el lugar avistaron a dos ciudadanos con las características similares aportadas por los agraviados, siendo estos señalados por las presuntas victimas, por lo que procedieron a darle voz de alto y a solicitar que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas según lo establecido por la Ley, no encontrándose nada de interés criminalístico…” La defensa arguye a favor de sus representados lo siguiente: “ …revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del C.O.P.P por remisión expresa del articulo 537 de la nuestra ley especial, es por lo que solicito al Tribunal le otorgue a mis representados libertad sin restricciones, por considerar que en la presente causa existe testigos, no es menos cierto que los mismos no son testigos presenciales de los hechos aunado a ello no existe un reconocimiento medico legal donde se pudiera constatar las presuntas lesiones de la victima, así como en la revisión corporal que le hicieran a mis defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico que los pudieran vincular en los presentes hechos…”

DERECHO
Las lesiones genéricas en riña previstas y sancionadas en los artículos 413 en relación con el 425 del código penal reza lo siguiente: Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. Siguiendo el mismo orden de ideas, Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones. Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte. En vista que al efectuarse la detención preventiva y según se desprende de Actas “…por el cual procedieron a trasladarse al lugar, en compañía de los ciudadanos denunciantes y una vez en el lugar avistaron a dos ciudadanos con las características similares aportadas por los agraviados, siendo estos señalados por las presuntas victimas, por lo que procedieron a darle voz de alto y a solicitar que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas según lo establecido por la Ley, no encontrándose nada de interés criminalístico…” Cabe destacar que en el procedimiento no se encontró elementos de convicción evidentes que determinen la aplicación contundente del articulado por lo este juzgador considera en virtud de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y su formación integral a la sociedad entre ellos, por los que es procedente en consecuencia la aplicación de medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C” el cual consiste presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, en la oficina de libertad asistida de este Tribunal, así como también la medida cautelar establecida en el literal “E” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Esta medida se considera apropiada debido a la posible sanción del delito imputado; lo cual desvirtúa el peligro de fuga, tomando como máxima la excepción de la buena fe que funciona en la práctica neutralizando la aplicación de la propia regla de exclusión, las medidas cautelares se toman por la obligación indeclinable del Estado de adoptar medidas de cualquier naturaleza que sean conducentes o idóneas para lograr el goce efectivo y pleno de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de autos estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; El principio de licitud de la prueba supone que toda prueba debe obtenerse y practicarse con respeto a los derechos fundamentales. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda en la causa seguida a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “C” la cual consiste en presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, en libertad asistida, así como también la medida cautelar establecida en el literal “E” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Regístrese, Publíquese y déjese copia y déjese del presente auto. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA