REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Por auto de fecha 29 de Marzo del 2011, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos MARIA KEKIN VELASCO Y JORGE LUIS GARCIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.238.455 y V-12.795.203 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.310, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 12 de abril del 2011, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 08 de mayo del 2012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA KEKIN VELASCO Y JORGE LUIS GARCIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.238.455 y V-12.795.203 respectivamente, asistidos por el abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 35.310, actuando en su propio nombre, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.
Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos MARIA KEKIN VELASCO Y JORGE LUIS GARCIA MOYA, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 18 de diciembre del año 2008 por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 418.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de junio del año dos mil once. (01/06/2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ



Abg. DAYANA MARTINEZ
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y media (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 180, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-478 y 3180-479 en su orden.


Abg. DAYANA MARTINEZ
SECRETARIA TEMPORAL



EXP. 6.219/2012
DAYANA M.