REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.696, civilmente hábil y los Ciudadanos: EDGAR ORLANDO MEDINA SEGURA, EDGAR ANTONIO MEDINA SEGURA y MARIA LUISA MEDINA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.492.793, V-14.504.062 y V-13.149.082, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ y MARISELA RONDON PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.357.105 y V-11.109.000, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.795 y 58.528, en su orden y de este domicilio. Según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Catorce (14) de Septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 32, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 09 y 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.853 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem Abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.775 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 6048-2010
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Desalojo, presentada por la Ciudadana MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.696, asistida por la abogada en ejercicio MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58, donde expone:
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.000, la Ciudadana MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ, ya identificada, suscribió con el Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, ya identificado, Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 42, Tomo 08, folios 94-96 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, riela a los folios 41 al 43, sobre un bien inmueble de su propiedad, consistente en las parcelas Nros. 1, 2 y parte 3 de la Terraza “A” y de un galpón con dos (2) depósitos con techo de zinc y platina, con paredes de bloque y un local para oficina de 12x10 Mts, levantado dentro del terreno (parcelamiento), ubicado en la Avenida Principal de Riveras del Torbes, Calle 6, Barrio Riveras del Torbes, Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con una extensión apróximada de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.354 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con calle interna del parcelamiento en extensión de Cincuenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (53,50 Mts); SUR: con las paredes que sirven de fondo de las viviendas de la Calle 5 del Barrio Riveras del Torbes en sentido norte de las mismas, en extensión de Cincuenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (53,50 Mts); ESTE: con parte de la parcela N° 3 de la Terraza “A” del Parcelamiento Industrial, en extensión de Cuarenta y Cuatro Metros (44,00 Mts) y OESTE: con la Calle Principal del Barrio Riberas del Torbes, Barrancas, en extensión de Cuarenta y Cuatro Metros (44,00 Mts), el cánon de arrendamiento en ese primer contrato fué por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, hoy equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo); el cánon de arrendamiento vigente establecido de común acuerdo, es por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) mensuales. Desde el mes de Agosto de 2.009, el Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, ya identificado, dejo de pagar los cánones correspondientes y fijados en el contrato suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.007, inserto bajo el N° 32, Tomo 132, folios 65 y 66, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, riela a los folios 24 al 26, siendo el último recibo de pago emitido en fecha Quince (15) de Septiembre de 2.009 y correspondiente al mes de Julio de ese mismo año. Señaló como incumplimiento adicional de las obligaciones suscritas por el arrendatario, que el mismo subarrendó el inmueble a la empresa DIESEL INYECCION QUICENO C.A., domiciliada en la Avenida Principal de Riveras del Torbes N° 5-21, RIF J-30299862-0, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), subarrendamiento que ha simulado bajo la figura de compras realizadas por parte del Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, ya identificado, a la empresa DIESEL INYECCION QUICENO C.A., según Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Primero (01) de Septiembre de 2.010, riela a los folios 47 al 75). (Folios 01 al 03).
Fundamentó la presente acción en el incumplimiento de las cláusulas Segunda, Quinta y Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, así como en el Artículo 34 literales a), e) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 03 y 04).
Solicitó a este Tribunal, se acuerde medida de secuestro del inmueble arrendado, por cuanto se cumple con los tres (3) requisitos establecidos en el Artículo 585 y el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 04 al 06).
Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) equivalente a TRECIENTAS SIETE COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (307,69 U.T.).
De conformidad con la Cláusula Décima Cuarta, las partes eligieron como domicilio especial, la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 06).
Por todo lo anteriormente expuesto es que acudió ante este Tribunal para demandar como formalmente demandó al Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.853 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene la entrega del inmueble objeto de la controversia, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condene al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Julio de 2.009 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
TERCERO: Se condene al pago de los intereses de mora calculados sobre las cantidades adeudadas.
CUARTO: Al pago de las costas del presente proceso.
Junto con el escrito libelar, constante de siete (07) folios útiles, presentó anexos constantes de ciento setenta y nueve (179) folios útiles. Copia de Poder otorgado por la demandante a las apoderadas judiciales, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Catorce (14) de Septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 32, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 09 y 10; copia fotostática de Poder General otorgado a la Ciudadana MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ, ya identificada, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2006-LU-T03-18, de fecha Veinte (20) de Marzo de 2.006, riela a los folios 11 al 19; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, folios 20 al 22; Contrato de Arrendamiento de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Tomo 29, folios 65-66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 24 al 26; Contrato de Arrendamiento de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 31, Tomo 90, folios 66-68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 28 al 30; Contrato de Arrendamiento de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 65, Tomo 38, folios 152-154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 32 al 35; Contrato de Arrendamiento de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 84, Tomo 208, folios 193-195, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 36 al 38; Contrato de Arrendamiento de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 42, Tomo 08, folios 94-96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 41 al 43; Inspección Extrajudicial, riela a los folios 46 al 75; copia fotostática de recibos de pago, riela a los folios 85 al 186; copia fotostática de la denuncia realizada por la Ciudadana MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ, ya identificada, ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Táchira, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2.010, riela al folio 84.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tramitado por el procedimiento Breve, se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio, asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 188 y 189).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 190).
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.010, diligencio la co-apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar la Tutela Judicial Efectiva sobre el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto del presente litigio, a tenor de lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 191).
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.010, el Ciudadano Alguacil hizo constar que consignó ante este Tribunal la compulsa junto con la respectiva orden de comparecencia ya que habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal de la parte demandada, le fue imposible practicar la citación personal. (Folios 192 al 203).
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.010, la co-apoderada judicial de la parte demandante, en este acto solicitó a este Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, practicar la citación por carteles. (Folio 204).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, este Tribunal acordó librar la Citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para que concurra en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última publicación, fijación y consignación del respectivo cartel de citación. (Folios 205 y 206).
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, en este acto dejó constancia que le fué entregado el cartel de citación correspondiente. (Folio 207).
En fecha Diez (10) de Enero de 2.011, la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó los ejemplares de prensa, correspondientes al Diario La Nación de fecha 21/12/2.010 y el Diario Los Andes de fecha 24/12/2.010, donde aparece publicado el respectivo Cartel de Citación. (Folio 208).
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.011, este Tribunal acordó agregar sólo la página C6 del Diario La Nación y la página 28 del Diario Los Andes donde aparece publicado el Cartel de Citación. (Folios 209 al 211).
En fecha Dos (02) de Febrero de 2.011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar el nombramiento del Defensor Ad-Litem, dando así continuidad al presente litigio. (Folio 212).
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.011, visto el contenido de la diligencia de fecha 02/02/2.011 suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, se acordó designar como defensor Ad-Litem del Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, ya identificado, a la Abogada en ejercicio MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, a los fines que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. (Folios 213 y 214).
En fecha Seis (06) de Abril de 2.011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora donde expuso: por cuanto la Abogada en ejercicio MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, no ha comparecido por ante este Tribunal a darse notificada, solicitó se nombre nuevo defensor Ad-Litem. (Folio 215).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.011, visto el contenido de la diligencia de fecha 06/04/2.011, este Tribunal revocó el nombramiento de la Abogada MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, como defensora Ad-Litem; en consecuencia se designó a la Abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO. (Folio 216 y 217).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde le fue firmada la boleta de notificación por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO. (Folios 218 y 219).
En fecha Primero (01) de Junio de 2.011, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem, se hizo presente ante este Tribunal, la Abogada MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.723, quien aceptó el cargo a fin de representar y hacer valer los derechos de la parte demandada. (Folio 220).
En fecha Siete (07) de Julio de 2.011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante este Tribunal citar a la defensora Ad-Litem a los fines de dar contestación a la presente demanda. (Folio 221).
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.011, visto el contenido de la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 07/07/2.011, se acordó citar a la defensora Ad-Litem para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 222 y 223).
En fecha Primero (01) de Agosto de 2.011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora donde expuso: por cuanto la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NIÑO, no ha comparecido por ante este Tribunal a darse citada, solicitó se nombre nuevo defensor Ad-Litem. (Folio 224).
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.011, se acordó librar boleta de citación a la Abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.775 en su condición de defensora Ad-Litem del Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado. (Folios 225 y 226).
En fecha Seis (06) de Octubre de 2.011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandante donde expuso: por cuanto en auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.011 se acordó citar a la Abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, ya identificada, en su carácter de defensora Ad-Litem y la misma, no ha comparecido a darse por citada, solicitó se nombre un nuevo defensor Ad-Litem a fin de continuar con el proceso, asimismo solicitó a este Tribunal, se pronuncie sobre la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia. (Folio 227).
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.011, en virtud de lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 12/08/2.011. (Folio 228).
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.011, visto el contenido de la diligencia de fecha 01/08/2.011 suscrita por la parte actora, este Tribunal revocó el nombramiento de la Abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO, como defensora Ad-Litem de la parte demandada. En consecuencia se designó a la Abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, a quien se acordó notificar para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día siguiente de despacho a que conste en autos su notificación. (Folios 229 y 230).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fue firmada la boleta de notificación por la Abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA. (Folios 231 y 232).
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.011, siendo el día y hora fijados para el acto de aceptación y juramentación de la defensora Ad-Litem, se hizo presente ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.775, quien aceptó la designación como defensora Ad-Litem de la parte demandada. (Folio 233).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.011, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro. (Folios 234 y 235).
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.011, este Tribunal a los fines de providenciar sobre la medida solicitada mediante diligencia de fecha 09/11/2.011, se acordó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 236).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandante a los fines de solicitar la citación de la defensora Ad-Litem. (Folio 237).
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.011, visto el contenido de la diligencia de fecha 29/11/2.011, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la Abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, en su carácter de defensora Ad-Litem, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación incoada en contra de su defendido. (Folios 238 y 239).
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fue firmada la boleta de Citación librada a la defensora Ad-Litem. (Folios 240 y 241).
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.012, diligenció la Abogada en ejercicio MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, ya identificada, en su carácter de defensora Ad-Litem, en este acto presentó en tiempo hábil, escrito de contestación de la demanda. (Folios 242 al 245).
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.012, la defensora Ad-Litem promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: por cuanto ha sido imposible entablar comunicación alguna con la parte demandada, promovió todo aquello en cuanto le pueda favorecer en el presente juicio; SEGUNDO: se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso. (Folios 246 y 247).
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte actora promovió en tiempo hábil, escrito de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: a) Contrato de Arrendamiento de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Tomo 29, folios 65-66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 24 al 26; b) Contrato de Arrendamiento de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 31, Tomo 90, folios 66-68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 28 al 30; c) Contrato de Arrendamiento de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 65, Tomo 38, folios 152-154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 32 al 35; d) Contrato de Arrendamiento de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 84, Tomo 208, folios 193-195, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 36 al 38; e) Contrato de Arrendamiento de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 42, Tomo 08, folios 94-96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 41 al 43; f) Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Tercera de San Cristóbal en fecha Primero de Septiembre de 2.010, riela a los folios 46 al 75; g) copia fotostática de recibos de pago, riela a los folios 85 al 186; h) copia fotostática de la denuncia realizada por la demandante ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Táchira, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2.010, riela al folio 84; i) Recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico y Telegrama dirigido al Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, ya identificado, inserto a los folios 244 y 245. PRUEBA DE INFORMES: Pidió a este Tribunal solicitar a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Táchira, ubicada en la Avenida Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe si realizó la Inspección solicitada por la demandante en fecha Seis (06) de Septiembre de 2.010; pidió a este Tribunal solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que informe si cursa o cursó alguna denuncia por parte de los trabajadores de la parte demandada respecto al estado de insalubridad en el cual trabajan. TESTIMONIALES: Solicitó evacuar el testimonio del Ciudadano JESUS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-4.095.407, miembro de la junta de condominio del sector donde se encuentra ubicado el terreno objeto de la controversia, a fin de que ratifique los señalamientos realizados en la Inspección Extrajudicial. (Folios 248 al 252).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte demandante promovió escrito de complemento de pruebas constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) folios en anexos. (Folios 253 al 271).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.012, este Tribual agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, ya identificada, en su carácter de defensora Ad-Litem. (Folio 272).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.012, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora; de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se remitió oficios a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Táchira y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para que a los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio, informen a este Tribunal lo solicitado; respecto a la prueba de testigos promovida por la parte actora, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto para oir la testimonial. (Folios 273 al 275).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2.012, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la defensora Ad-Litem. (Folio 276).
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.012, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de comparecencia del Ciudadano JESUS GARCIA GARCIA, no habiendo asistido el citado ciudadano, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente la Abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, ya identificada, en su carácter de defensora Ad-Litem. (Folio 277).
A los folios 278 al 294 corre inserto copia certificada de Inspección Especial realizada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en respuesta al oficio N° 3180-165 de fecha 24/02/2.012.
A los folios 295 y 296 corre inserto oficio emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Táchira, en respuesta a oficio N° 3180-164 de fecha 24/02/2.012.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.012, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora donde expuso: manifestó su voluntad de renunciar al poder que le fuera conferido por la Ciudadana MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ, ya identificada, en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2.010, inserto bajo el N° 32, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. (Folio 297).
Por auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.012, visto el contenido de la diligencia de fecha 04/05/2.012, se acordó notificar a la Ciudadana MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ, ya identificada, en su carácter de demandante y poderdante, que la co-apoderada judicial, Abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, ya identificada, renunció al Poder que le fue conferido en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2.010, inserto bajo el N° 32, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. (Folios 298 y 299).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por los Ciudadanos: MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.696, civilmente hábil, EDGAR ORLANDO MEDINA SEGURA, EDGAR ANTONIO MEDINA SEGURA y MARIA LUISA MEDINA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.492.793, V-14.504.062 y V-13.149.082, respectivamente y de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ y MARISELA RONDON PARADA, ya identificadas, fundamentada el Artículo 34 literales a), e) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde exponen: que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.000, celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.853 y de este domicilio, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 42, Tomo 08, folios 94-96 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría; que el cánon de arrendamiento vigente establecido de común acuerdo en por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo) mensuales; manifestó que desde el mes de Agosto de 2.009, el Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, ya identificado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento fijados en el contrato suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.007, inserto bajo el N° 32, Tomo 132, folios 65 y 66, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira; el último recibo de pago emitido por concepto de cánon de arrendamiento fué en fecha Quince (15) de Septiembre de 2.009, correspondiente al mes de Julio de ese mismo año; señaló como incumplimiento adicional de las obligaciones contraídas por el arrendatario, el subarrendamiento del inmueble objeto de la controversia, a la empresa DIESEL INYECCION QUICENO C.A., domiciliada en la Avenida Principal de Riveras del Torbes N° 5-21, RIF J-30299862-0, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), según Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Primero (01) de Septiembre de 2.010; eligieron como domicilio especial, la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta en autos que en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.012, la defensora Ad-Litem de la parte demandada fue citada y en su oportunidad legal, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: informó a este Tribunal que le ha sido imposible entablar comunicación alguna con el Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, ya identificado; rechazó tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda; se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió todo aquello en cuanto le pueda favorecer en el presente juicio; en cuanto a la prueba promovida anteriormente, cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Contrato de Arrendamiento de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Tomo 29, folios 65-66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 24 al 26, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 31, Tomo 90, folios 66-68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 28 al 30, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 65, Tomo 38, folios 152-154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 32 al 35, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 84, Tomo 208, folios 193-195, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 36 al 38, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 42, Tomo 08, folios 94-96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 41 al 43, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Tercera de San Cristóbal en fecha Primero de Septiembre de 2.010, riela a los folios 46 al 75; g) copia fotostática de recibos de pago, riela a los folios 85 al 186; h) copia fotostática de la denuncia realizada por la demandante ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Táchira, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2.010, riela al folio 84, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico y Telegrama dirigido al Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, ya identificado, inserto a los folios 244 y 245, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió los recibos de pago contenidos desde los folios 85 al 186, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 inciso 2do del Código de Procedimiento Civil.
• Denuncia realizada por la Ciudadana MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ, ya identificada, ante la Dirección Estadal Ambiental del Táchira, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2.010, riela al folio 255, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de la Orden de Servicio N° 1212/10 emanada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.010, riela a los folios 256 al 271, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:
La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en Contrato de Arrendamiento de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Tomo 29, folios 65-66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un bien inmueble consistente en las parcelas Nros. 1, 2 y parte 3 de la Terraza “A” y de un galpón con dos (2) depósitos con techo de zinc y platina, con paredes de bloque y un local para oficina de 12x10 Mts, levantado dentro del terreno (parcelamiento), ubicado en la Avenida Principal de Riveras del Torbes, Calle 6, Barrio Riveras del Torbes, Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con una extensión apróximada de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.354 Mts2). Ahora bien, siendo la presente acción incoada de Desalojo, de conformidad con el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone la procedencia de la acción de Desalojo, siempre que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondiéndole al arrendatario demandado que no esta incurso en insolvencia.
Los Artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le imponen a las partes probar sus propias afirmaciones y en el presente caso, el arrendatario demandado debía probar que no estaba incurso en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados. En consecuencia, este juzgador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 254 ibídem, por existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, declara con Lugar la demanda de Desalojo, incoada por Ciudadana MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ; y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta, por la Ciudadana MARIA EUSEBIA SEGURA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.696. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer formal entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio, consistente en las parcelas Nros. 1, 2 y parte 3 de la Terraza “A” y de un galpón con dos (2) depósitos con techo de zinc y platina, con paredes de bloque y un local para oficina de 12x10 Mts, levantado dentro del terreno (parcelamiento), ubicado en la Avenida Principal de Riveras del Torbes, Calle 6, Barrio Riveras del Torbes, Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos hasta el día que se verifique la entrega material del mismo, conforme a la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y no pagados desde el mes de Julio de 2.009 hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.012 así como los que se sigan venciendo, hasta la formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia. En cuanto al tercer (3er) numeral del petitorio de la parte demandante, este juzgador observa que en el Contrato de Arrendamiento no se pactó interés alguno, sobre los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la controversia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 195 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 6.048-2010
GEPA/RQ
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