REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.79.821.991, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA:DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.968, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2070-08
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 07 de mayo de 2.012, por el cual el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, Ofrece Aumentar la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGÁ; todos ya arriba identificados. El accionante expone la cantidad a aportar mensualmente por tal concepto, así como lo relativo a los meses de septiembre y diciembre de cada año; comprometiéndose de igual modo, a cubrir los gastos médicos y por medicinas, cuando el niño lo requiera.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.012, es admitida la solicitud; acordándose la citación de la Parte Accionada, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 17 de mayo de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación, firmada por la parte accionada.
De fecha 22 de mayo de 2.012, auto donde se deja constancia, que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia de conciliación, no asistió ninguna de las partes, por lo que fue declarado desierto el acto.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, está referida al Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) lo cual estima, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y se compromete a comprarle los útiles y uniformes escolares en el mes de agosto de cada año, y en el mes de diciembre, a comprarle los estrenos de navidad; así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su identificado niño lo amerite.
Debidamente emplazada la ciudadana DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGÁ, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de conformidad con lo que dispone el Artículo 514 de la LOPNA; llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem; ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró Desierto el Acto. No hubo contestación a la solicitud, y no promovieron las partes, medios de prueba.
Establece nuestra Carta Constitucional en su Artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por notoriedad Judicial, al realizar el estudio de todo el expediente signado con el No.2070-08, garantizando este Jurisdicente el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, constata que está plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA y DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGÁ, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la necesidad e interés del identificado beneficiario alimentario, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niño.
Si bien se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, para la Fijación o el Aumento de la Obligación de Manutención; en el presente caso, se observa que la Parte Oferida ya identificada, no asistió a la celebración del acto conciliatorio, tampoco dio contestación en nombre de su representado, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) no oponiéndose a lo señalado y pretendido por la Parte Actora Oferente, a favor de su hijo; por tanto, se tiene que está conteste con tal Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, en los términos expuestos; debiendo prosperar en derecho, la pretensión de la Parte Accionante, por lo que este Tribunal, de conformidad con las motivaciones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta, procede a ajustar el Aumento de la Obligación de Manutención, que el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGÁ, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 28 % de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria, el identificado Oferente, debe comprar a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año; y para el mes de diciembre de cada año, debe comprarle los estrenos de ropa, para navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos padres, cuando el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, a favor y en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGÁ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, debe depositar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria, el identificado Oferente, debe comprar a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año; y para el mes de diciembre de cada año, debe comprarle los estrenos de ropa, para navidad. La cantidad mensual indicada, será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos, que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2070-08
PAGP/rmmr