REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: ROMEL JOSE GARCES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.659.711, domiciliado en la aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA:(se omite el nombre por disposición de Ley) representadas por su progenitora, ciudadana YELITZA JANETH GELVIS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.549.089, domiciliadas en la aldea El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2935-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 09 de mayo de 2.012, por el cual el ciudadano ROMEL JOSE GARCES GONZALEZ, ofrece la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) representadas por su progenitora, ciudadana YELITZA JANETH GELVIS PULIDO, todos ya supra identificados.
Indica el Accionante, que está cumpliendo con la manutención de sus hijas, pero quiere hacerlo, por ante este Juzgado de Municipio. Fundamenta su pretensión, sobre la base de lo que disponen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; indicó su petitorio, y solicitó la citación de la parte Oferida a través de su representante legal. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.012 (fl.06) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 09, diligencia de fecha 18 de mayo de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada en igual data, por la ciudadana YELITZA JANETH GELVIS PULIDO.
Acta de fecha 23 de mayo de 2.012, donde se deja constancia, que siendo la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que el acto fue declarado desierto.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, promovió ni evacuó medios de prueba alguno.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad que establece el Artículo 520 de la LOPNA, quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión del ciudadano ROMEL JOSE GARCES GONZALEZ, se refiere al Ofrecimiento de Manutención a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) quienes están representadas por su progenitora, la ciudadana YELITZA JANETH GELVIS PULIDO.
El ofrecimiento que expone el Accionante, es por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; comprometiéndose de igual modo, a cubrir los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijas lo ameriten.
Debidamente citada la ciudadana YELITZA YANETH GELVIS PULIDO, representante de las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la indicada Ley especial; ninguna de las partes actuantes, se hizo presente en la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 ibidem, por tanto al ser declarado desierto el acto, la causa continuó su curso de Ley.
Como ya arriba se indicó, dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes, promovió medio de prueba; solo la Parte Oferente, junto a su escrito libelar, anexó lo que sigue:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.720, de fecha 04 de Junio de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.3027, Tomo IX, Fecha de Inscripción 18 de diciembre de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.659.711, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ROMEL JOSE GARCES GONZALEZ.
Los indicados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de fotocopias simples de documentos públicos; los cuales se tienen como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ROMEL JOSE GARCES GONZALEZ y YELITZA JANETH GELVIS PULIDO, para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando comprobada con meridiana claridad, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ROMEL JOSE GARCES GONZALEZ y YELITZA JANETH GELVIS PULIDO; para con sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de las identificadas niñas no requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal; y aunado a que la identificada Parte Accionada, no asistió al Acto Conciliatorio, ni contestó la solicitud de ofrecimiento de manutención, a favor de sus representadas hijas; por lo que no hubo contradicción a lo peticionado por el Actor Demandante, y al no promover prueba capaz de demostrar la capacidad económica del dador alimentario; por ende, no demostró hecho capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del identificado oferente; por lo que esta debe prosperar en derecho, resultando forzoso para este Juzgador, el declarar Con Lugar, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado en los términos expuestos, por el ciudadano ROMEL JOSE GARCES GONZALEZ, a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) representadas por su progenitora, la ciudadana YELITZA JANETH GELVIS PULIDO. Así se decide.
III
DISPOSITIVAPor todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano ROMEL JOSE GARCES GONZALEZ, a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) representadas por su progenitora, la ciudadana YELITZA JANETH GELVIS PULIDO. Todos ya suficientemente identificados la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ROMEL JOSE GARCES GONZALEZ, debe aportar en beneficio de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas, (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2935-12
PAGP/rmmr
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