REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:CARMEN CECILIA BARAJAS DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.926, actuando en representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:AMBROCIO PAEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.216, domiciliado en el barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2481-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 28 de mayo de 2.010, por el cual la ciudadana CARMEN CECILIA BARAJAS DE PAEZ, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre los fundamentos de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano AMBROCIO PAEZ CARDENAS, ya identificados.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.010, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; asimismo, oficiar lo pertinente, al Director del Instituto de Previsión Social de la Armada Bolivariana. Se libró en conformidad.
Al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 7 de Junio de 2.010, en que el Alguacil consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en estado Táchira.
Inserta al folio 12, diligencia de fecha 29 de Junio de 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, en forma motivada, deja constancia que no fue posible practicar la citación de la Parte Demandada, ciudadano AMBROCIO PAEZ CARDENAS.
A los folios 17 y 18, rielan las resultas del oficio remitido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, recibidas ante este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2.010.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, adecuado traer a comento, lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Pues bien, es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es insistido el criterio Jurisprudencial, referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este sentenciador, como Director del Proceso, constata que desde el día 29 de Junio de 2.010, fecha en que el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que no fue posible practicar la citación personal de la identificada Parte Accionada, ciudadano AMBROCIO PAEZ CARDENAS; ha transcurrido con creces, el año exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia, sin que la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana CARMEN CECILIA BARAJAS DE PAEZ, haya efectuado por si, o por medio de apoderado, acto alguno dirigido a impulsar el curso de la presente causa.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Julio de 2.001, sentó criterio en lo relativo a la Perención de la Instancia, señalando que esta procede en materia de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“…también quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; aunado a que en la materia especial que nos ocupa, por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada, pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa días continuos siguientes al pronunciamiento judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y extinguido el proceso. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente juicio, en el cual la ciudadana CARMEN CECILIA BARAJAS DE PAEZ, quien actúa en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano AMBROCIO PAEZ CARDENAS.
SEGUNDO: Extinguido el proceso.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2481-10
PAGP/rmmr