JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 22 de Junio de 2.012.
202º y 153º
Recibido el anterior escrito en dos (02) folios útiles, y sus anexos en diez (10) folios útiles, presentado por sus firmantes, la ciudadana AUDREY PAEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.357.181, antes titular de la cédula de ciudadanía colombiana No.60.410.200; y la abogada en ejercicio de su profesión ANDREA GARCIA TARAZONA, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.152.427, quien indica actuar como asistente de la primera; y también como apoderada y asistente, del ciudadano CARLOS ANDRES ENRIQUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.115, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por el cual solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio que este Juzgador efectúa, tanto del escrito de solicitud, así como de los documentos anexos; constata, que los identificados solicitantes CARLOS ANDRES ENRIQUEZ CABRERA y AUDREY PAEREZ GARCIA, representado el primero y asistida la segunda por la profesional del derecho Andrea García Tarazona; manifiestan, “…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 29 de Diciembre de 1997, según consta del Acta de Matrimonio No.071, que acompañamos marcada “B”…” Es así, que de la referida Acta de Matrimonio, presentada en copia certificada, se desprende que los identificados ciudadanos, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Alcalde, en condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13 de Junio de 1.997, según Acta No.071; mas no, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; ante la referida Prefectura Civil, fue luego inserta en los libros respectivos, la indicada Acta de Matrimonio; específicamente, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el No.33.
Sobre la base de las motivaciones expuestas, constando con claridad meridiana la contradicción en que se ha incurrido en el escrito de solicitud de divorcio por sus presentantes, es por o que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y en aplicación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por ser contraria al orden público. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m).
Exp.2972-12
PAGP/rmmr