JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 26 de Junio de 2.012.
202º y 153º
Recibido el anterior escrito en dos (02) folios útiles, y sus anexos en seis (06) folios útiles, presentado por sus firmantes, la ciudadana ESTHER SOLANO DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.309, asistida por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; mediante la cual, pretende obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de su hijo JOSE LEONARDO USECHE SOLANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.450.981; anexando fotocopia certificada del Acta de Nacimiento No.563 de fecha 11 de abril de 2.002; así como fotocopia certificada del Acta de Defunción 364 de fecha 08 de Junio de 2.011. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio que este Jurisdicente efectúa, tanto del escrito de solicitud, así como de los documentos anexos; constata específicamente del Acta de Defunción de JOSE LEONARDO USECHE SOLANO, la cual se encuentra asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, bajo el No.364, de fecha 08 de Junio de 2.011; que como padres del identificado de cujus, aparecen los ciudadanos ESTHER SOLANO DE USECHE y MARCOS EVANG USECHE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.364.309 y No.V-11.015.837, donde se indica que ambos viven.
En este orden de ideas, con meridiana claridad se constata que no fue incluido el ciudadano MARCOS EVANG USECHE BERMUDEZ, para ser declarado junto con la identificada solicitante, como Únicos y Universales Herederos del ya suficientemente identificado causante; por tanto, al ser excluido el progenitor (de quien no se indica si vive o no) se causaría un perjuicio a este, menoscabando los derechos que le corresponden.
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, y en aplicación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ser contraria al Orden Público. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).
Sol.No.146-12
PAGP/rmmr
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