JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 06 de Junio de 2.012.
202° y 153°
Visto que en el escrito de demanda por Cobro de Bolívares, presentado ante este Despacho Judicial, por el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.544, actuando por sus propios derechos; la cual fue incoada en contra de la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.138.317, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; en el cual, tal como consta al folio 2, solicita: “…se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada…” este Juzgado, en aras de resolver sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2.001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo, y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
Con relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia, y que sigue este Juzgado de Municipio; es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del operador de Justicia, no es absoluta, y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, del documento anexo por la Parte Accionante a su escrito libelar, considera quien Juzga, que no se desprenden de forma concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de la medida requerida; aunado a que el Accionante, fundamenta su pedido de la medida cautelar, no solo en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también en el Artículo 646 eiusdem; donde este último, se aplica solo para el Procedimiento Especial por Intimación o Monitorio; lo cual no se corresponde, con la causa que nos ocupa; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente, la Medida Cautelar de Embargo peticionada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2956-12
PAGP/rmmr
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