REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
201º Y 152º
PARTE DEMANDANTE: ANNIE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.861, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO LOPEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.278, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: N° 1315-2010
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 29 de Abril de 2011, de conformidad con el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana ANNIE IZQUIERDO, en su carácter de madre de la niña ADRIANA ISABELLA LOPEZ IZQUIERDO, trata de Cumplimiento de la obligación de manutención correspondiente a cuatro meses por la cantidad de Bs. 3.600,00 y Aumento de la misma en la suma de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) mensuales.
En fecha, 26-04-2011, se recibió comunicación CJDA-MCL-02-016, fechada 09 de Febrero de 2011, enviada de PDVSA, mediante la cual informaron que el ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ SALAS, ya no presta sus servicios laborales en dicha Corporación.
Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, manifestando el demandado de autos que ya no trabaja en PDVSA y ya no devenga el sueldo que devengaba en la empresa que trabajaba, y por cuanto mis medios económicos disminuyeron ofrezco como Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 500,oo y en cuanto al incumplimiento desde el mes de diciembre se debe a que no le dieron prestaciones sociales y desde su despido no tiene trabajo fijo. La ciudadana ANNIE IZQUIERDO manifestó su inconformidad con lo ofrecido por el padre de su hija y ratifico el contenido de la solicitud y manifestó que el padre de su hija tiene un carro, una licorería y trabaja para una compañía de obrero y no esta de acuerdo con el incumplimiento de la mensualidad ya que el mismo esta generando ingresos en la licorería desde Julio 2010.
Ha quedado demostrado en autos, mediante partida de nacimiento cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, que este Tribunal valora de conformidad con los artículos 429 del código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, la filiación del ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ SALAS, como padre de la niña ADRIANA ISABELLA LOPEZ IZQUIERDO, plenamente identificada en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente al Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron pruebas en el lapso legal oportuno.
El demandando, en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 115-118, de fecha 20-05-2011, presentó las siguientes pruebas: 1) Documentales: las diligencias de fechas 07-05-2010, Folio 2 2da pieza; la del 23-07-2010, folio 08 de la segunda pieza del expediente; la del 09-08-2010, folio 11 de la segunda pieza del expediente; La diligencia de fecha 09-12-2010, que riela al folio 22-25 de la segunda pieza del expediente; las diligencias que rielan a los folios 96, 97 y 98 de la segunda pieza expediente, de fecha 27-04-2011. Instrumentales estas que quien Juzga determina que constituyen defensas y señalamientos de la solicitante, lejos de constituir pruebas de persecución o acoso. 2.a) Certificación de ingresos, cursante al folio 119. Instrumental que quien Juzga le otorga su más justo valor, y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente tal documental sirve para determinar la capacidad económica del obligado, y constituye la manifestación de voluntad del obligado en cuanto a sus ingresos promedios mensuales por Bs.1.407. 2.b) Relación de pagos Dossier soportada con copias de depósitos, transferencias bancarias y relación del descuento directo de nomina PDVSA, realizados a la cuenta de ANNIE IZQUIERDO, cursantes a los folios 121-156. Instrumentales que quien Juzga les otorga su más justo valor, al no ser impugnadas, tachas ni desconocidas por el adversario, y con las que se demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención por los montos y en las fechas indicadas en dichas instrumentales. 3) Prueba de exhibición de contrato de arrendamiento del inmueble propiedad de la comunidad conyugal y Recibos de pagos de alquiler. Negada la admisión de la misma por haber sido mal promovida, no existe material probatorio que analizar. 4) Como prueba de informe solicita se oficie al Consejo de Protección del niño, niña y adolescente a fin de que remitan informe socioeconómico de su hija. Este Tribunal negó su admisión por considerar que no es el medio idóneo para determinar el requerimiento económico solicitado, por lo que no existe material probatorio que analizar. 5) Solicita se oficie a la Clínica Materno Quirúrgico Los Ángeles a fin de que remitan el informe de los ingresos mensuales que percibe la madre de su hija. Quien Juzga, observa respuesta dada por la referida Clínica, cursante al folio 184, donde se deja establecido que no manejan información sobre los ingresos devengados por dicha ciudadana. 6) Oficio CJDA-MCL-02-016 enviado de PDVSA, cursante al folio 95. Instrumental a la que este Juzgador le otorga su más justo valor y con la que se deja constancia que el demandado ya no presta sus servicios a la Corporación PDVSA. Y en cuanto al pedimento efectuado por la actora referido al Seguro, en el mismo consta que el beneficio laboral relativo al seguro médico queda extinguido producto de la culminación de la relación de trabajo. 7) Documento de Propiedad del Inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, cursante al folio 170-171. Instrumental que este Juzgador le otorga su más justo valor y con la que queda demostrada la previsión de la vivienda en beneficio de la niña en mención.
La demandante, ciudadana ANNIE IZQUIERDO DUQUE, asistida por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 159-160, de fecha 23-05-2011, presentó las siguientes pruebas: Primero: Copia fotostática simple del registro de comercio denominado el Bodegón del Licor, propiedad de la ciudadana Nelsy Salcedo Peñaloza, cónyuge del obligado José López Salas, cursante a los Folios 161-163, y Acta de matrimonio, cursante a los folios 164-165. Este Juzgador valora tales instrumentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual se demuestra el vinculo conyugal entre los ciudadanos Nelsy Salcedo Peñaloza y el obligado José López Salas, identificados en autos, así como la existencia del Sociedad Mercantil el Bodegón del Licor, y la presunta existencia de la comunidad conyugal de gananciales en el indicado Bodegón del Licor.
Segundo: Informes. Solicita se oficie al servicio Nacional integrado de administración Aduanera y tributaria (SENIAT) a los fines de que den información de las dos ultimas declaraciones de Impuesto Sobre la renta de José Guillermo López Salas y de la ultima declaración del Impuesto sobre la renta del fondo de comercio denominado el Bodegón del Licor. Cursa a los folios 261-268, la prueba de informe cumplida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre la declaración del Impuesto sobre la renta de José Guillermo López, en la que el Seniat dio respuesta al informe solicitado, y remite copia certificada de la misma, informando al Tribunal que es la correspondiente al periodo 2009, siendo ella su última declaración. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que para el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009 el referido ciudadano obtuvo un enriquecimiento gravable o perdida fiscal de Bs.6.451,93, con impuesto a pagar después de las compensaciones de Bs. 0 para el indicado periodo 2009, el cual no tiene incidencia por la fecha en la presente causa, referida a la obligación de manutención para el periodo 2011-2012. En cuanto a la ultima declaración del Impuesto sobre la renta del fondo de comercio denominado el Bodegón del Licor, cursa a los folios 247-252, la prueba de informe cumplida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre la referida declaración, en la que el Seniat dio respuesta al informe solicitado, y remite copia certificada de la misma, informando al Tribunal que es la correspondiente al periodo 2011. Este Tribunal le otorga su justo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que para el periodo 29-03-2011 al 31-12-2011 se obtuvo un Enriquecimiento Neto de Bs.124.342,22, con desgravámenes por Bs.58.824,00, obteniendo un enriquecimiento gravable o perdida fiscal de Bs.65.518,22, con impuesto a pagar después de las compensaciones de Bs 1.651 para el indicado periodo 2011. Instrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a un ingreso promedio mensual de Bs. 3.639,88, producto de la siguiente operación matemática: Se obtuvo un Enriquecimiento Neto de Bs.124.342,22, con desgravámenes por Bs.58.824,00, obteniendo un enriquecimiento gravable o perdida fiscal de Bs.65.518,22, esta cantidad la dividimos entre 9 meses (correspondiente al ejercicio 29-03-2011 al 31-12-2011) para obtener un promedio mensual de enriquecimiento, obteniéndose Bs.7.279,77, cantidad esta que debe ser dividido en dos partes (50%), por la presunción de la comunidad conyugal en el referido Fondo de Comercio, lo que nos da un total de Bs. 3.639,88 para cada uno de los cónyuges.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, de la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la obligación de manutención por pago de pensiones atrasadas, así como el establecimiento de un aumento de la Obligación de Manutención.
En cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención por las pensiones indicadas por la solicitante como no cumplidas, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En este orden de ideas, quien Juzga deja establecido que cursa a los folios 283-291, sentencia de fecha 04-03-2010 emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual fue fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.700,oo), quedando así demostrada la obligación por parte del demandado en cuanto al monto de las pensiones de manutención. En tal sentido, señala la solicitante en fecha 27-04-2011, al folio 98, un incumplimiento de 4 meses por la cantidad de Bs.3600,00, transcurridos desde que el trabajador presento su retiro, por lo que debe entenderse que las mensualidades indicadas como atrasadas, son
las comprendidas desde el mes de enero del 2011 (tal y como es reiterado por la solicitante al folio 228) hasta el mes de abril de 2011. Ahora bien, consta en autos cursante al folio 187, Oficio CJDA-MCL-06-057 de fecha 20-06-2011 enviado de PDVSA, instrumental a la que este Juzgador le otorga su más justo valor y con la que se deja constancia que el demandado ya no presta sus servicios a la Corporación PDVSA y que a tales efectos le fueron retenidas de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.8.305,93, con lo cual se daría cumplimiento a las pensiones indicadas por la solicitante como incumplidas por la cantidad de Bs.3.600,00, quedando un saldo a favor de la obligación de manutención por la cantidad de Bs.4.705,93, para la indicada fecha, no existiendo en consecuencia la falta de pago de los meses solicitados e indicados. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde la admisión en fecha 29 de Abril de 2011 (Flio 101) de la presente demanda de Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención, quien Juzga considera con especial sujeción al Interés Superior del Niño, así como el carácter especialísimo de esta materia, además de los señalamientos efectuados por las partes al respecto, durante el desarrollo de este proceso, pronunciarse en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención desde el mes de Mayo de 2011 hasta la presente fecha en que se publica esta sentencia. Y así tenemos: Desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de Junio de 2012, han transcurrido 14 meses, a razón de Bs.900,00 cada mensualidad como cuotas ordinarias, y dos (02) cuotas extraordinarias a razón de Bs. 2700,00 cada una, para un Total debido de Bs. 18.000,00. Ahora bien, consta en autos 14 recibos de transferencias bancarias cursantes a los folios 110, 186, 211, 212, 221, 224, 226, 227, 230, 234, 239, 240, 244 y 256 de pago de la obligación de manutención por un monto de Bs. 10.400,00, cantidad esta a la que debe serle sumada la cantidad de Bs. Bs.4.705,93 como remanente a favor de la obligación de manutención por la retención efectuada por PDVSA de las prestaciones sociales del extrabajador y obligado José López, para un total de Bs. 15.105,00, cantidad esta que debe ser descontada del monto debido de Bs. 18.000,00, constatándose de dicha operación aritmética, un saldo deudor por la cantidad de Bs. 2.894,07, por lo que debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de dicha cantidad como debida de la obligación de manutención, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de la misma, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo, ya que mientras no exista sentencia definitivamente firme que acuerde y modifique el monto de la pensión de manutención estipulada, la misma se mantiene incólume por sus efectos ex nunc, debiendo cumplirse como ha sido fijada o acordada Así se Decide.
En cuanto al aumento de la obligación de Manutención solicitado, debe dejarse establecido la existencia de indicios en la presente causa que hacen presumir la posibilidad económica de ambos progenitores, tal y como consta de respuesta dada por el Materno Quirúrgico Los Ángeles, cursante al folio 184, donde indican que la ciudadana Annie Izquierdo Duque presta sus servicios laborales en el mismo como trabajadora independiente de libre ejercicio (Psicólogo), igualmente consta en autos la existencia de un inmueble de la comunidad conyugal de casa de habitación, observándose que ambos progenitores precavieron la vivienda para su hija con acceso a los servicios públicos esenciales. Ahora bien, consta en autos oficios enviados de PDVSA N° CJDA-MCL-02-016, de fecha 09-02-2011, cursante a los folios 45 y Oficio CJDA-MCL-06-057 de fecha 20-06-2011 cursante al folio 187, donde informan que el ciudadano JOSE GULLERMO LOPEZ SALAS, culmino su relación laboral en PDVSA y que ya no presta sus servicios en dicha corporación, así como la existencia de otra obligación de manutención por parte del obligado con respecto a su otra hija ANGELY DANIELA LOPEZ SALCEDO, nacida el 18-02-2012, según partida de nacimiento cursante al folio 238, a la cual se le otorga su mas justo valor probatorio, lo que incide en su capacidad económica, además de no haber demostrado la actora que el obligado cuenta con los suficientes ingresos económicos como para Aumentar la Pensión de Manutención en la cantidad solicitada de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs.2000,oo) mensuales, así como los gastos requeridos por la niña ADRIANA ISABELA LOPEZ IZQUIERDO por dicha cantidad; sin embargo, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad económica del obligado según el informe del Seniat sobre la declaración del Impuesto sobre la renta del fondo de comercio denominado el Bodegón del Licor, bajo el análisis ya efectuado (Bs.3.639,88), y su manifestación de voluntad en cuanto a ingresos mensuales de Bs.1.407 como electricista, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,oo) mensuales, en el entendido del deber compartido de los padres en la manutención de su hijo, y que a tales efectos, quien Juzga, hace necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación alimentaria... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, y en tales términos, quien Juzga deja establecido que los gastos médicos que sean requeridos por la niña deben ser sufragados por cada progenitor en un 50% de la cantidad que sea solicitada. En cuanto al monto de las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, se mantiene en la cantidad de Bs. 2.700,oo, por gastos de temporada escolar y decembrina, en virtud de no haber sido manifestado por el obligado ni la solicitante su disconformidad con las mismas. Así se deja establecido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción, en los términos que se indican en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: ANNIE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.861, de este domicilio y hábil, en contra el ciudadano: JOSE GUILLERMO LOPEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.278, de este domicilio y hábil, en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar la obligación de Manutención que tiene pendiente según lo expuesto en la motiva del fallo por la cantidad de Bs. 2.894,07. --------------------
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención del ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.278, de este domicilio y hábil, en beneficio de su hija ADRIANA ISABELA LOPEZ IZQUIERDO como cuota ordinaria mensual en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,oo) mensuales, correspondiente al (73,01%) del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, más el 50% de los gastos médicos que fueren requeridos, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática, proporcional y realizara el pago correspondiente por adelantado; en cuanto al monto de las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, se mantiene en la cantidad de Bs. 2.700,oo, por gastos de temporada escolar y decembrina. ------------------------------------
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-----------
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a correr el lapso de ley, a los fines del ejercicio del recurso respectivo. ----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2012.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
_________________________
SECRETARIA
Exp. N° 1315-2010
EEOJ/fanny
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