REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000152
ASUNTO : WP01-D-2011-000152




SENTENCIA CONDENATORIA:




IDENTIDAD DEL ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Franz Rodríguez Angulo (v), y Fidel Antonio Mercado (v), residenciado en: Avenida Principal de Mirabal, Calle Real, Sector 1, Casa Nº 15, Frente al abasto La Entrada, Parroquia Catia La Mar.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO:

El presente Juicio oral y reservado tuvo lugar en virtud de los hechos y circunstancias acaecidas en fecha 04 de marzo de 2011, cuando la ciudadana MARIA TERESA COTE ANTEQUERA, formula denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que dicho ciudadano se encontraba en su casa y se percata que este adolescente se encontraba en su casa y se encontraba sobre su hijo de siete años de edad, su hijo con los pantalones abajo y el acusado con el cierre abierto, circunstancia esta que es ratificada por el niño, IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede de dicho órgano policial. Vistos estos hechos en los cuales se basa el Ministerio Publico para presentar su correspondiente acusación, quien al momento de realizar sus alegatos al momento de la apertura del Juicio Oral y Reservado, manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus parte su escrito acusatorio, destacando de igual manera las circunstancias de hecho y de derecho en que baso el mismo, señalando que la conducta del adolescente encuadraba perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, solicitando que el mismo fuese sancionado a libertad asistida, por el lapso de dos (02) años la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b,c, d; 626,625,624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.



DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS:

Durante el Juicio oral y reservado, el cual se realizo cumpliendo estrictamente con las normas, generales que rigen el juicio oral mediante la inmediación, este Tribunal pudo determinar que efectivamente la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en donde participara como autor el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MARIA TERESA COTE ANTEQUERA, en su condición de representante legal del niño …, en la cual la misma manifestó lo siguiente: “… lo que vi fue que el señor (señalando al acusado) le estaba haciendo a m i hijo , yo estaba en mi casa con mi niño a puerta cerrada tenia el niño jugando me quede dormitada porque venia de una actividad me acosté, y me quede dormida y en ese momento el señor toco la puerta el niño le abrió porque fue buscando a mi sobrino, y el niño le abrió la puerta al despertarme comienzo a llamar a mi hijo porque no lo veo y vi que el señor tiene a mi hijo con el mono abajo con el pantalón desabrochado con la boca tapada y mi hijo tratando de defenderse con los pies, y busque a mi hermana de manera de llevarlo a la PTJ y ahí, los PTJ se encargaron. Esto aunado a lo manifestado por el niño IDENTIDAD OMITIDA: “El me pregunto por mi primo, yo le dije que no estaba, le abrí la puerta y dejo la ventana abierta, yo me fui a jugar, abrió y pasó y yo no escuche cuando, el se bajo los pantalones y se saco la correa…” Así como la declaración del ciudadano JHONNY MORENO, quien manifestó lo siguiente: “…A mi la Fiscalía Séptima me envío una remisión para hacer una evaluación del caso y determinar si habían indicadores de abuso sexual, una vez que la mama me lleva al niño yo me entrevisto con la mama, en la primera entrevista yo hablo con la mama para que ella me describa cuales fueron los hechos, la mama narra que en una tarde ella estaba en su casa haciendo una fiesta, de pronto ella se despertó y se asomo por la ventana y entonces vio a un adolescente que estaba intentando abusar de su hijo, ella fue corriendo al lugar donde se encontraba que aparentemente era un patio donde había una colchoneta o un colchón viejo y lo empezó agredir al joven con un palo, luego que lo agredió con el palo, le dijo que bueno que tenia que ir a la policía poner la denuncia, que el no se iba a ir de ahí hasta que fuera a poner la denuncia , eso fue lo que me narro la mama, luego cuando yo le hago la evaluación el niño le pregunto que había sucedido, el me comento que un joven entro a su casa y lo agarro a la fuerza, le tapo la boca y lo puso en ese colchón y que intento abusar de el, le bajo los pantalones, el niño recuerda que debajo de ese colchón había un cuchillo, yo le pregunte que si el joven había agarrado ese cuchillo y lo había amenazado me dijo que le bajo los pantalones y que en ese momento llego su mama y comienzo a pegarle con un palo, eso fue lo que describió en la evaluación..”

Todos estos elemento permitieron establecer que efectivamente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 04 de marzo de 2011, ingreso en la casa de la ciudadana MARIA TERESA COTE, tal y como esta lo denunciara en su oportunidad, así como lo señalara el niño IDENTIDAD OMITIDA, ingreso en la vivienda donde habitan ambos y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba encima del niño antes mencionado, y le había bajado los pantalones al niño, y el acusado de autos se encontraba con el cierre abajo, quedando de esta manera configurado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.


DE LOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Tribunal que de los medios de pruebas debatidos durante la realización de la audiencia oral y reservada y de la apreciación de los mismos según la sana critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias que resultó demostrada la naturalidad de delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 376 del Código Penal vigente, y la participación del joven acusado de IDENTIDAD OMITIDA, en tales hechos. Conclusión a la que llegó esta juzgadora en base a los siguientes elementos: en primer lugar a la declaración emitida por la ciudadana MARIA TERESA COTE ANTEQUERA, en su condición de representante legal del niño …, en la cual la misma manifestó lo siguiente: “… lo que vi fue que el señor (señalando al acusado) le estaba haciendo a m i hijo , yo estaba en mi casa con mi niño a puerta cerrada tenia el niño jugando me quede dormitada porque venia de una actividad me acosté, y me quede dormida y en ese momento el señor toco la puerta el niño le abrió porque fue buscando a mi sobrino, y el niño le abrió la puerta al despertarme comienzo a llamar a mi hijo porque no lo veo y vi que el señor tiene a mi hijo con el mono abajo con el pantalón desabrochado con la boca tapada y mi hijo tratando de defenderse con los pies, y busque a mi hermana de manera de llevarlo a la PTJ y ahí, los PTJ se encargaron. Esto aunado a lo manifestado por el niño IDENTIDAD OMITIDA: “El me pregunto por mi primo, yo le dije que no estaba, le abrí la puerta y dejo la ventana abierta, yo me fui a jugar, abrió y pasó y yo no escuche cuando, el se bajo los pantalones y se saco la correa…” Así como la declaración del ciudadano Jhonny Moreno, quien manifestó que el niño de encontraba bajo estrés post traumático, elementos que en su conjunto llevan a esta decisora a concluir que efectivamente el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, es el autor en los hechos ocurridos que dieron origen al presente juicio oral y reservado. La defensa en sus conclusiones señala que durante el juicio no se pudo demostrar que la conducta desplegada por su defendido no puede adecuarse en tipo penal alguno, ya que señala que en sus conocimientos el acto lascivo implica tocamiento manoseos; alegatos estos que no comparte este Juzgado cabe señalar que el autor Hernando Guisante Aveledo y Andres Guisante franchesqui señalan en su manual de derecho penal lo siguiente: “ Son las acciones que tienen por objeto el apetito de lujuria, el deseo sexual a excepción, de la conjunción carnal, pueden considerarse entre otros los tocamientos, manoseos libidinosos, los frotamientos el coito interfemora, los muslos, masturbación..” ahora bien en el presente caso quedo demostrado que el adolescente, le tapo la boca al niño, se quito la correa, tenia el cierre abajo, y bajo los pantalones del niño, al hacer esto considera esta Juzgadora la existencia efectiva de la actuación dolosa del agente sin consentimiento del sujeto pasivo, siendo este vulnerable por la edad, y por la situación que el niño y por las circunstancias para es momento y en ese preciso lugar se encontraba solo, este le baja sus pantalones al realizar esta acción el mismo efectivamente ejerce tocamiento la niño, por lo que considera este Juzgado que si esta configurado el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. En consecuencia quedo plenamente demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA realizó un acto delictivo en perjuicio del niño, IDENTIDAD OMITIDA.


DE LA SANCION A IMPONER:

Ahora bien la representante del Ministerio Publico solicito la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos años la sanción de servicio a la comunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b, c y d, 626, 625, 624, y 622 parágrafo Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Este Juzgado a los efectos de imponer la sanción, basándose en lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, tomando en cuenta el tipo de delito cometido por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales de los individuos a quienes se juzgan, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, así como que el adolescente estudia y trabaja por lo que considera proporcional establecer la Sanción la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, debiendo presentarse cada treinta días, y consecutivamente queda sancionado a las siguientes reglas de conductas: 1.- No dejar los estudios debiendo presentar constancia de los mismos cada tres meses. 2.- No acercarse a la victima ni a su casa ni lugar de estudios, y someterse a tratamiento psicológico por lo que debe presentar al Tribunal de ejecución informe evolutivo cada dos meses. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal Unipersonal de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, debiendo presentarse cada treinta días, y consecutivamente queda sancionado a las siguientes reglas de conductas: 1.- No dejar los estudios debiendo presentar constancia de los mismos cada tres meses. 2.- No acercarse a la victima ni a su casa ni lugar de estudios, y someterse a tratamiento psicológico por lo que debe presentar al Tribunal de ejecución informe evolutivo cada dos meses. Líbrese las correspondientes notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZ


ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA

LA SECRETARIA


RUDI MAIRET PEREZ.