REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP. No. 1861-2011
PARTES
DEMANDANTE: DORIS YUDITH RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.685.600, domiciliada en Barrio Bolívar casa No. 02 calle 13, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado.

DEMANDADO: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.974.845, domiciliado en EL BARRIO bolívar calle 13 No. 2, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: se omiten nombres

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente se inició por ante La Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, Coloncito Municipio panamericano del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2011, en virtud de lo expuesto por la ciudadana DORIS YUDITH RAMIREZ VIVAS, remitiéndolo dicha defensoría a éste Tribunal y el mismo procede darle entrada en fecha 14 de abril de 2011, y quedando registrado bajo el numero 1861-2011.
Al folio veintiuno (21) riela acto CONCILIATORIO POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION entre las partes, donde el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO ampliamente identificado como requerido de autos, expuso textualmente: “Ciudadana juez en el presente acto quiero aclarar que yo siempre he cumplido con la obligación de manutención continuamente desde el mes de abril del año 2011 hasta la presente fecha, para mis hijos lo he dado en mercado a la madre de los niños, pero quiero aclarar que la madre de mis hijos nunca me ha firmado recibo alguno por tal concepto, el mercado que siempre he paso es por la cantidad establecida y un poco más, que acordamos en la Lopna, yo solicite que se citara a la madre de mis hijos para que ella ratifique ante éste Despacho la veracidad de los hechos, y ofrezco AUMENTAR en un 20% lo estipulado en la ley por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220.00) para un TOTAL MENSUAL DE UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.420,00) a partir de la presente fecha, los cuales seguiré pasándolo en mercado, y la madre de mis hijos me firmará un recibo de haberlo recibido y consignare posteriormente por ante éste Tribunal dichos recibos para que sean agregados al expediente respectivo”.
”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DORIS YUDITH RAMIREZ VIVAS y la misma expuso textualmente: “Si, si es cierto que el padre de mis hijos nunca ha dejado de pasarle la Obligación de Manutención desde hace un año, y es cierto que yo nunca le he firmado algún recibo, pero de ahora en adelante le firmaré cada vez que lleve el mercado, acepto y estoy conforme con el aumento”.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte del artículo 369, el cual textualmente expresa: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 ejusdem, que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, y visto que en la presente causa se han cumplido con todos los extremos de Ley, por cuanto el requerido ante éste despacho y manifestó que aumenta la cantidad en un 20% lo estipulado en la ley por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220.00) para un TOTAL MENSUAL DE UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.420,00) a partir de la presente fecha, los cuales seguiré pasándolo en mercado”. ASI DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con base al OFRECIMIENTO, realizado por el requerido ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO, como aumento de la obligación de manutención, éste Tribunal la fija en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.420,00) MENSUALES en mercado. SEGUNDO: Estableciéndose el aumento automático y proporcional, tanto de la mensualidad fijada en un 20% anual conforme a lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.
LA SRIA.,

MARIA GUERRER0