REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)

EXPEDIENTE N°. 1976-2011

DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.863, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 90.853, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.491.289, domiciliada en la población de Coloncito Municipio panamericano estado Táchira, de una letra de cambio.
DEMANDADOS: WILMER ENRIQUE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.357.841, domiciliado en la carrera 4 entre calles 10 y 11 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 01 de noviembre del 2011 en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Mac Flavier Arellano Chacon ampliamente identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA beneficiaria de una (01) letra de cambio por Pago de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.357.841, domiciliados en la carrera 4 entre calles 10 y 11 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira
Se le dio entrada al referido expediente y el Tribunal acordó Intimar al demandado exhortando a la parte actora a que sufragara a través del alguacil del tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de entrada a los fines de librar las respectivas intimaciones, quien debía dejar constancia de haberlos sufragado y que una vez sufragado el tribunal libraria los recaudos correspondientes, de igual manera acordó que la medida solicitada se acordaría por auto separado.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
A los folios del uno al cinco (01 al 05) riela el libelo de demanda, copia de la letra de cambio, cédula de identidad del demandado y recibo de gastos extrajudiciales,
Al folio seis y siete (06 y 07) riela el AUTO DE ENTRADA del expediente por ante este despacho, donde se acordaron realizar todas las diligencias pertinentes al caso.
A los folios dos y tres (02 y 03) del Cuaderno de Medidas cursa auto donde se acordó la Medida de embargo solicitada y se comisiono al Juzgado Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Rómulo Costa y Seboruco con sede en la población de la grita para que se llevara a efecto el mismo.
Al folio diecisiete y su vto (17 vto) riela diligencia suscrita por el ciudadano Wilmer Enrique Rico Martínez, asistido del abogado Ramón Alfonso Nava Vera, solicitando se Decrete la extinción del juicio por Perención de la Instancia
Al folio dieciocho (18) se dicto auto acordando que una vez que llegara la comisión emanada al Juzgado Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Rómulo Costa y Seboruco con sede en la población de la grita se ordenaría lo concerniente.
Al folio diecinueve (19) riela diligencia del demandado Wilmer Enrique Rico Martínez, solicitando se oficie al Juzgado ejecutor a los fines de que sea devuelta la comisión por cuanto se le están deteriorando los objetos embargados.
Al folio veinte (20) riela Auto donde se ordeno oficiar al juzgado ejecutor a los fines de que remitieran en el estado en que se encontraba la comisión.
Al folio veintidós (22) riela auto donde se anexo la comisión que fuera enviada del tribunal ejecutor donde aclaran que no fue cumplida por cuanto en la dirección señalada no había nadie.
A los folios del quince al diecisiete (15 al 17) riela EL ACTA DEL EMBARGO realizado por el Juzgado ejecutor de Medidas comisionado, sobre bienes muebles propiedad del demandado, manifestando la parte actora que se reservaba el derecho de seguir señalado bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad estipulada, dejándose los bienes embragados haciéndole entrega por inventario al depositario designado.
Ahora bien el tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: A la presente demanda se le dio entrada el día 01 de noviembre del 2011, verificándose que efectivamente el abogado demandante consigno los emolumentos para la Intimación del demandado Wilmer Enrique Rico Martínez el día 13-12-2.011 transcurriendo el lapso de cuarenta y dos días (42) por lo tanto no cumplió con lo estipulado para la consignación de los emolumentos y así realizar las respectivas notificaciones. a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “La Perención de la Instancia cuando transcurridos treinta (30) días consecutivos calendarios no conste en autos que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para agilizar la práctica de la citación de la parte demandada”
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se levanta la medida de Embargo Preventivo dictado en fecha 01 de noviembre de 2011. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al archivo correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.(FDO) ILEGIBLE (L.S), La Secretaria, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana t se libro el oficio N°. 783 al registro de esta ciudad dando cumplimiento al auto anterior. Conste. La Secretaria Abg. María Guerrero (FDO) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1976-2011, DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, DEMANDADO: WILMER ENRIQUE RICO MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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